SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1621/2002-R
Fecha: 20-Dic-2002
III.2.
III.2. Sobre el tema, la jurisprudencia ha establecido que no procede el amparo para hacer cumplir o ejecutar Sentencias Constitucionales dictadas en otros recursos, pues en esos casos el recurrente debe acudir al juez o tribunal que conoció la acción, por estar el seguimiento y control de la ejecución de las sentencias constitucionales a su cargo. Conforme a esto, cualquier observación o denuncia sobre incumplimiento debe ser dirigida a dicho juez o tribunal, para que éste proceda conforme dispone el art. 19.V CPE, bajo prevención de aplicársele lo previsto en el art. 18.VI CPE. Así lo han reconocido las SC 38/2002-R, 03/2002-R entre otras; sin embargo, dada la característica singular del caso en análisis, en el que los vocales recurridos en lugar de dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional aludida, han dictado el nuevo Auto de Vista impugnado que no se ajusta a los alcances de la SC 620/2002-R; determinando esta circunstancia que la situación jurídica del recurrente, a quien se le otorgó la tutela requerida, en lugar de ser reparada, se viera nuevamente quebrantada por haberse cometido en su contra otro acto ilegal que lesiona sus derechos a seguridad jurídica procesal consagrada por el art. 7.a constitucional, al debido proceso, en este caso, al derecho a la eficacia de los fallos que tienen la calidad de cosa juzgada formal y material, como son los emitidos por el Tribunal Constitucional, conforme lo consagra el art. 121.I. CPE; por lo que corresponde brindar la tutela requerida; puesto que al no hacerlo se estaría convalidando un acto ilegal que debe ser reparado de manera inmediata, como lo exige el art. 19 constitucional.