CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, como consecuencia de la dictación del Auto Constitucional Nº 18/01-O, a través de la Resolución Nº 021/2002-SSAII, la Corte de Amparo determina poner en conocimiento del Tribunal Constitucional "los datos omitidos por la recurrente, como los actuados posteriores a la última determinación producidos con el citado Auto Constitucional 18/01-O", en consideración a que la Jueza informó a dicho Tribunal que ha sido objeto de un Recurso Directo de Nulidad interpuesto con relación al proceso principal, por lo que se encuentra suspensa en su competencia, no siendo posible ejecutar la Sentencia Constitucional.
CONSIDERANDO: Que resulta imperioso analizar lo sucedido a partir de la notificación a la recurrida con el fallo del Tribunal Constitucional en el presente caso, a efectos de determinar su cumplimiento. En ese sentido, de la documentación remitida en esta oportunidad por la Corte de Amparo, se arriba a las siguientes conclusiones:
CONSIDERANDO: Que conforme se ha sostenido en el Auto Constitucional Nº 18/01-O, las resoluciones del Tribunal Constitucional deben ser cumplidas sin observación alguna, ya que por disposición de los arts. 121-I de la Constitución Política del Estado y 42 de la Ley No. 1836, son definitivas y no admiten recurso ulterior.
CONSIDERANDO: Que, igualmente, se tiene evidencia que la Corte del Recurso omitió el ejercicio de su obligación de hacer cumplir la Sentencia Constitucional, ya que por Auto de 5 de noviembre manifestó que la recurrida habría cumplido el tantas veces citado fallo, no siendo cierta esa afirmación por todo lo analizado precedentemente; es más, ante la determinación asumida por Auto Constitucional Nº 18/01-O, recién el mencionado Tribunal ejercitó algunas acciones al respecto.
CONSIDERANDO: Que de lo anotado, y al encontrarse suspensa la competencia de la Jueza recurrida, en forma temporal y únicamente hasta que se resuelva el Recurso Directo de Nulidad planteado, deberá mantenerse en suspenso la ejecución de la Sentencia Constitucional Nº 903/2000-R de 28 de septiembre de 2000. Sin embargo, al tratarse de un delito flagrante, conforme lo declaró el Tribunal Constitucional en su Auto Nº 17/01-O de 9 de noviembre de 2001, la Corte de Amparo deberá remitir los actuados pertinentes al Ministerio Público.
