SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 199/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 199/2002-R

Fecha: 27-Feb-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 13 de diciembre de 2001, de fs. 4-5, el recurrente expresa que el Juez demandado, en ejecución de fallos del proceso laboral planteado por Lourdes Landívar contra la Universidad Privada Franz Tamayo, dispuso que esta entidad pague a la demandante $US. 4.059.98 por beneficios sociales, habiendo expedido con ese fin, mandamiento de apremio contra su representado, quien en su calidad de Presidente del Directorio de la Universidad citada, acreditó haberse hecho el depósito de $US. 1.200 en el Ministerio, por concepto de aguinaldo de la gestión 1997 a favor de la demandante en forma anterior,  depositando $US. 700 y haciendo una oferta de pago en tres cuotas de $US. 700 por el remanente, hasta enero de 2002.

Que el Juez recurrido luego de correr en traslado, ordenó se expida mandamiento de apremio contra su representado para que pague la suma de $US. 3.359,98, sin pronunciarse sobre la oferta de pago en cuotas y sin realizar una liquidación real del dinero adeudado a la demandante, que asciende únicamente a $US. 2.159,98; es decir que el juzgador persigue indebidamente a su defendido por una suma de dinero irreal.

Que posteriormente, su representado depositó $US. 800 pidiendo se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra, a lo que el Juez recurrido no da curso, manteniendo la persecución ilegal, ya que con los depósitos judiciales, se adeudaría solamente $US. 1359,98 y no el monto que indica el mandamiento, correspondiendo que haga una nueva liquidación y se pronuncie sobre la oferta de pago realizada.

A su turno, la autoridad demandada informó que dentro de los beneficios sociales reconocidos a la actora, está el aguinaldo. Que al librar el mandamiento de apremio, se dedujo el monto de $US. 700.- depositados en el Juzgado y no así el aguinaldo, ya que seguramente en el depósito que hicieron al Ministerio debe estar el pago del mismo más la multa. Que la reducción de montos posteriores no tienen efecto en cuanto al mandamiento, ya que fue expedido el 7 de diciembre y el último depósito fue de $US. 800.-, monto que tampoco extingue la obligación. Que en cuanto a la personería del demandado, no fue observada dentro del juicio por ninguna de las partes. Que la oferta de pago no está prevista en materia laboral, la que sólo estipula la excepción de pago parcial que no es el caso. Que el auto por el que se dispone la ejecución de los $US. 3.000 por el apremio no ha sido objeto de apelación, haciendo constar que en numerosas circulares, la Corte Suprema obliga a los jueces a ejecutar dentro de tercero día de ejecutoriados los fallos, bajo pena de ser acusados de retardación de justicia.

2.   Que por Auto de Vista de 12 de junio de 2001, se confirma parcialmente la sentencia dictada por el Juez recurrido, excluyendo el desahucio  y manteniendo los demás conceptos, determinando que en lo concerniente al aguinaldo de navidad “consta un depósito ante el Ministerio del Trabajo, sin embargo no se ha acreditado en forma fehaciente que la actora hubiera recogido dicho depósito ni hacer efectivo el cheque, por lo que al no estar desvirtuado su pago es procedente ratificar lo determinado en sentencia” (sic) (fs. 9).

3.   Que por Auto de 27 de julio de 2001 se declaró la ejecutoria del proceso social seguido por la parte actora (fs. 82), y por decreto de 29 de agosto de 2001 el Juez demandado conminó al recurrido a pagar lo adeudado en la suma de $us.- 4.059,98.- (fs. 85 vta.), conminatoria reiterada mediante Auto de 13 de septiembre de 2001 (fs. 86 vta.)

4.   Que por Auto de 25 de septiembre de 2001, el recurrido ordenó se libre mandamiento de apremio en contra del recurrente en su condición de personero legal de la Universidad Privada Franz Tamayo, hasta que pague $us. 4.059,98.- por concepto de beneficios sociales, en vista de que la copia adjuntada por el recurrente del pago de aguinaldo correspondiente a la gestión 1997 no acreditaba que la actora hubiera recibido dicho monto. (fs. 90 vta.)

5.   Que el recurrente volvió a solicitar se descuente el monto $US. 1.200.- por concepto de pago de aguinaldo realizado al Ministerio de Trabajo, pidiendo se oficie al Banco para que acredite su cobro, a lo que la beneficiaria Lourdes Jacqueline Landívar Burgoa negó que dicho depósito sea por el pago del aguinaldo correspondiente a la gestión 97, sino que responde al pago de la multa por el incumplimiento de pago de aguinaldo (fs. 13), disponiendo el Juez mediante Auto de 23 de octubre de 2001 nuevamente  el apremio del recurrente por la suma de $us. 4059,98.- (fs. 97 vta.)

6.   Que mediante Auto de 30 de noviembre de 2001 el Juez recurrido refiriéndose a al pago de $us. 1.200.- aducido por el recurrente por concepto de aguinaldo, determinó que dicha suma fue cobrada por la actora en fecha 13 de enero de 1998, siendo el mismo pago efectuado ante el Ministerio de Trabajo en fecha 9 de enero del mismo año, suma que fue efectuada por concepto de multa ante la falta oportuna del pago de aguinaldo, conforme al art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1994. (fs. 107).

CONSIDERANDO: Que, el recurso de hábeas corpus interpuesto por el recurrente ha sido  planteado con el fundamento de que se encuentra perseguido ilegalmente por el Juez recurrido; de manera que corresponde a este Tribunal dilucidar si los hechos denunciados constituyen efectivamente una persecución ilegal e indebida. A cuyo efecto la jurisprudencia de este Tribunal en sus Sentencias Constitucionales 450/2000-R, de 10 de mayo y 1034/2000-R de 7 de noviembre, entre otras, ha señalado que se entiende por persecución ilegal o indebida “la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella”.

CONSIDERANDO: Que con referencia al pago del aguinaldo aducido por el recurrente, y que según éste no fue tomando en cuenta,  corresponde señalar que el Juez recurrido, luego de constar la documentación presentada por el recurrente y correr en traslado la misma, determinó mediante Auto de 30 de noviembre de 2001 que dicho pago fue por concepto de multa ante la falta oportuna del pago de aguinaldo de la gestión de 1997, ya que conforme se evidencia  a fs.  20 el cheque fue girado el 21 de diciembre de 1997, por lo que el recurrido descontando el pago de $us.- 700.- efectuado por el recurrente (fs. 17) mantuvo el apremio en $us. 3.359, 98.-.