SENTENCIA CONSTITUCIONAL 249/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 249/2002-R

Fecha: 07-Mar-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en la demanda de 9 de enero de 2002, cursante de fs. 1 a 2 de obrados, el recurrente manifiesta que el recurrido está sometiendo a sus representados a una persecución arbitraria, indebida e ilegal, al haber requerido su aprehensión y expedido los mandamientos sin tener competencia para ello, por lo que pide que el recurso se declare procedente disponiéndose que la autoridad recurrida desista de perseguir a sus representados y deje sin efecto los ilegales mandamientos de 3 de diciembre de 2001.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 12 de enero de 2002 corriente a fs. 10, e instalada la audiencia pública el 17 del mismo mes y año cual consta de fs. 99 a 103 de obrados, el recurrente amplió los fundamentos de su demanda por escrito (fs. 20-23) alegando que ante la solicitud de ampliación de querella contra Luis Fernando Landivar y otros, presentada ante la Corte Superior de La Paz, este Tribunal providenció vista fiscal para que el Fiscal de Distrito, conforme al art. 266 del Código de Procedimiento Penal antiguo, requiera exclusivamente sobre la ampliación solicitada; empero, ante una supuesta ausencia de la Fiscal de Distrito, el Fiscal General de la Nación habría ordenado que el Fiscal de Materia recurrido conozca sobre la ampliación de la querella, violando los arts. 31 y 32 de la Ley Orgánica del Ministerio Público respecto a las suplencias y orden de prelación, pues el recurrido no es Fiscal de Materia con mayor antigüedad en el ejercicio de sus funciones. Que posteriormente, Héctor Santa Cruz Rodríguez, en supuesta representación del Banco BIDESA S.A. en Liquidación, solicitó directamente al Fiscal recurrido la aprehensión de todos los imputados contra los que ya se había dictado Auto inicial de la instrucción mediante Resolución Nº 84/98 de 15 de septiembre de 1998, por lo que el 3 de diciembre de 2001, en forma arbitraria e ilegal dicha autoridad sin tener competencia requirió se proceda a la aprehensión de sus representados y otros, expidiendo los mandamientos de aprehensión con los cuales están siendo ilegalmente perseguidos en el Distrito Judicial de Santa Cruz, ordenando y procediendo además al allanamiento de sus domicilios y el de sus familiares, como también sus fuentes de trabajo, sin contar con orden de Juez competente.

Señala que conforme al art. 266 del Código citado, dictado el auto inicial, el Fiscal de Distrito no tiene ya competencia para pronunciarse sobre ningún otro aspecto dentro de un juicio de Caso de Corte, ya que de acuerdo al art. 267 del mismo cuerpo legal, las funciones de acusación corresponden a la Corte de Distrito más próxima y no al Ministerio Público, por lo que el recurrido, aún contando con mandato legal para suplir al Fiscal de Distrito, sólo podía requerir sobre la dictación de auto inicial de la instrucción y no ordenar ni ejecutar aprehensión alguna, pero lo hizo, lo cual constituye un medio deshonesto de coartar el derecho a la defensa, pues por haberse expedido los ilegales mandamientos, sus representados no han podido hacer uso de los recursos que les franquea la ley por temor a ser aprehendidos. Concluye indicando que el art. 226 de la Ley Nº 1970 que utiliza el recurrido para perseguir ilegalmente a sus representados, no es aplicable, pues éste faculta la aprehensión de personas que están siendo investigadas por el Fiscal, lo que no ocurre en el caso de autos, por lo que habiéndose violado sus derechos y garantías previstas por los arts. 6, 7-g), 9-I y 16-I y II de la Constitución Política del Estado reitera su solicitud para que se declare procedente el Hábeas Corpus, ordenándose el cese de la persecución indebida y sin efecto los ilegales mandamientos.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe su situación jurídica en los casos en que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Ley Fundamental.