SENTENCIA CONSTITUCIONAL 249/2002-R
Fecha: 07-Mar-2002
cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella
Que, conforme ha establecido la Jurisprudencia Constitucional, se entiende por persecución ilegal o indebida “la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella”.
Que, en el caso que se revisa, el Fiscal demandado ha incurrido en persecución ilegal, pues vulnerando los arts. 6-II y 9-I de la Constitución Política del Estado, a sola solicitud de la parte querellante ha expedido mandamientos de aprehensión en contra de los representados del recurrente, cuando esta atribución correspondía a la Corte Superior del Distrito que conoce del Caso de Corte, instancia a la cual el Fiscal recurrido, pudo solicitar de manera fundamentada la aprehensión de dichos representados.
Que, el art. 226 de la Ley Nº 1970, en el cual el recurrido sustenta su actuación, si bien faculta al Fiscal la aprehensión del imputado, esta atribución no debe entenderse como ilimitada, pues se encuentra supeditada a la existencia de las condiciones exigidas por el indicado precepto legal, no siendo aplicable a toda situación, sino sólo a la etapa investigativa y ya no cuando el proceso se encuentra ante autoridad jurisdiccional competente, como en autos la Sala Plena de la Corte Superior, instancia a la que le correspondía disponer las medidas cautelares correspondientes a solicitud de parte cuando concurran los requisitos exigidos por Ley. Así, la Sentencia Constitucional Nº 82/2002.
Que, contrariamente a lo establecido por la Jueza del Recurso, el art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal es aplicable no sólo a los procesos iniciados en vigencia del referido Código, sino también a los procesos iniciados con el antiguo Código aplicable aún a los procesos que estaban en trámite en el momento de la transición, así se extrae claramente de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley N° 1970. Es decir, que si bien las causas anteriores a la entrada en vigencia de la citada Ley deben seguir rigiéndose por el Código adjetivo Penal abrogado, en cuestiones de medidas cautelares se aplica el vigente. Así, la Sentencia Constitucional Nº 85/2002.