SENTENCIA CONSTITUCIONAL 289/2002-R
Fecha: 18-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en la demanda de 24 de enero de 2002, cursante de fs. 8 a 9 de obrados, los recurrentes manifiestan que el 24 de septiembre de 1991 sus representados suscribieron un contrato con opción de compra con la Congregación de Religiosas “El Buen Pastor” sobre un inmueble donde funciona el establecimiento escolar que presiden, pero ante los perjuicios causados al establecimiento por parte de la nueva Delegada Hna. Yolanda Aramayo, demandaron en la vía civil ordinaria y contradictoria, la compra del inmueble, en mérito al citado contrato, demandando alternativamente el resarcimiento de daños y perjuicios, proceso que se encuentra en trámite ante el Juzgado primero de Partido en lo Civil de La Paz. Sin embargo, la nombrada religiosa forzando “figuras penales” procedió a denunciarles por la comisión del delito de despojo; acusación que fue admitida por el Juez Primero de Sentencia, quien forzando citaciones y notificaciones les convocó a una audiencia de conciliación a fin de que transen rápidamente, desconociendo la competencia del Juez de Partido en lo Civil. Alega que con dicha actuación el recurrido, ha violado los arts. 14 de la Constitución Política del Estado, 46 y 376 del Código de Procedimiento Penal vigente, dado que debió rechazar de oficio la acusación por no tener competencia en razón de materia, pues no puede considerarse delito una situación emergente de un contrato, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente ordenándose cese todo procedimiento y se remitan obrados al Juzgado Primero de Partido en lo Civil.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 25 de enero de 2002 corriente a fs.10, e instalada la audiencia pública el 26 del mismo mes y año, cual consta de fs. 51 a 61 de obrados, los recurrentes por medio de su abogado ratifican los términos de la demanda y los amplían indicando que están siendo sometidos a un procesamiento indebido, dado que la querella incumple lo dispuesto por el art. 290- 5) del Código de Procedimiento Penal vigente, al no haberse adjuntado ninguna prueba; que no se les notificó legalmente al señalarse el domicilio en el Colegio Santa Eufrasia, sabiendo que estaban en vacación escolar; que las audiencias de conciliación se celebraron con dos de los co-demandados a puerta cerrada, pidiéndoles a sus abogados que desalojen la sala contraviniendo el principio de publicidad previsto por el art. 116- X) de la Constitución Política del Estado. Finalmente, aducen que en el citado proceso anómalo se promovió un acuerdo transaccional donde las dos co-demandadas que no tienen la posesión de inmueble y que están siendo excluidas de la sociedad, se comprometen a devolver el inmueble.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, ha sido instituido como una garantía constitucional en resguardo de la libertad física, de manera que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, puede acudir ante la autoridad asignada por ley, a fin de que ésta le otorgue la protección que brinda el recurso planteado y le restituya su libertad o disponga que se guarden las formalidades legales para su aprehensión o detención.
Que, consecuentemente, la justicia constitucional en materia de Hábeas Corpus sólo otorga protección al debido proceso cuando se acusa amenaza o restricción de la libertad física emergente de una mala aplicación de una norma o la emisión indebida de una orden de aprehensión dentro de un proceso, las otras formas de vulneración al debido proceso, deben ser acusadas mediante el Recurso de Amparo previsto en el art. 19 constitucional.