SENTENCIA CONSTITUCIONAL 306/2002-R
Fecha: 19-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en la demanda de 31 de diciembre de 2001, cursante de fs. 2 a 6 de obrados, el recurrente manifiesta que el 12 de diciembre de 1999 fue detenido y luego sometido a proceso penal por delitos aduaneros en el Juzgado Primero de Partido en lo Penal, donde se dictó sentencia condenándolo a una pena de dos años de reclusión; que apelada la sentencia fue confirmada, por lo que recurrió de nulidad y casación, encontrándose actualmente ese recurso en trámite. Refiere que durante el citado proceso al habérsele imputado el delito de encubrimiento en defraudación, cuya pena mínima es de 1 año y la máxima de 2 años, incluyendo agravantes, solicitó libertad provisional, pero le fue negada hasta que se le concedió libertad provisional bajo fianza económica en el monto de Bs.3.000.000.-, pero al ser de imposible cumplimiento tuvo que cumplir 18 meses de reclusión y nuevamente solicitó libertad bajo fianza juratoria pero otra vez le fue negada, por lo que al cumplir los dos años presentó su solicitud a la Corte Suprema, la cual remitió antecedentes al Juez de primera instancia para la tramitación correspondiente, pero dicha autoridad dilató el proceso que lo obligó a plantear Habeas Corpus que fue declarado procedente, dictándose una resolución ambigua que no dispuso su libertad expresa, sino que el Juez aplique el art. 239-3) del Código de Procedimiento Penal, que fijada la audiencia el Juez dispuso la cesación de la detención ratificando la fianza en Bs.3.000.000.-, sin considerar que ya cumplió la pena impuesta.
Que por esa situación, actualmente pese a que en segunda instancia fue confirmada la condena a 2 años de privación de libertad, los cuales ha sobrepasado con 12 días; empero, sigue privado de su libertad, resultando que existe una exacción judicial, ya que si desistiera del recurso de nulidad y casación, se declararía la ejecutoria de la sentencia condenatoria y él recobraría la libertad, por lo que al fijarle la citada fianza le están obligando a desistir de los mecanismos de defensa. Indica que de acuerdo al art. 241 del Código de Procedimiento Penal la finalidad de la fianza es asegurar el cumplimiento de la sanción, la cual ya cumplió, pues no tiene como objeto garantizar el daño civil, pago de costa o multa. Señala que los presupuestos previstos en el 221 se han cumplido de manera que son inaplicables otra vez, más aún cuando la pena para el delito previsto en el art. 178 de la Ley 1990 con relación a los arts. 168 y 180 no puede ser agravada, además de que la parte civil como el Ministerio Público no han recurrido del fallo. Concluye indicando que al haberse vulnerado los arts. 6, 7, 12, 16, 32, 116 constitucionales; 7, 221, 222, 232 al 235, 239, 241 del Código de Procedimiento Penal; 178, 168, 180, 205 de la Ley General de Aduanas; 21, 22 y 23 del Código Civil; 70, 73 y 77 del Código Penal y al encontrarse indebidamente privado de su libertad, solicita que el recurso sea declarado procedente disponiéndose de manera expresa su inmediata libertad por haber cumplido la condena y resultar inaplicable la fianza económica.
CONSIDERANDO: Que, admitido el Recurso por Auto de 31 de diciembre de 2001, corriente a fs. 7, e instalada la audiencia pública el 2 de enero de 2001, cual consta de fs. 31 a 32 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica los términos de la demanda y los amplía indicando que en ningún momento fue puesto en libertad y que el recurso no es reiterativo.
Que, en el caso presente el recurrente alega haber cumplido los años de condena que se le impuso como pena en la primera y segunda instancia que ya no podrá ser agravada. Con ese argumento, pretende se le otorgue su libertad simple y llanamente, sin el cumplimiento de la fianza económica que le fue impuesta, pues asevera que le es imposible cumplirla.
Que, de los antecedentes del caso, se evidencia que el recurrente ha cumplido la pena de dos años a los que fue condenado; empero, no ha sido liberado por el incumplimiento de la fianza de Tres millones de Bolivianos que le fue impuesta cuando solicitó la cesación de la detención preventiva. Asimismo, está constatado que la pena para el delito de defraudación no puede ser más que la fijada, porque es la máxima para el citado ilícito penal aduanero y también porque el recurrente ha interpuesto recurso de nulidad y casación ante la Corte Suprema contra el Auto de Vista que confirma la sentencia que lo condenó, en cuyo caso se debe respetar el principio de prohibición de modificar la resolución impugnada (reformatio in peius), en perjuicio del acusado solamente él recurre y no así la parte querellante, civil o el Ministerio Público como ya se estableció en la Sentencia Constitucional Nº 621/2000-R de 28 de junio de 2000 que dice: “... el Auto de Vista impugnado vulnera el principio que prohíbe la "reformatio in peius" o del empeoramiento de la posición del apelante, salvo que mediare también apelación de la parte contraria o del representante del Ministerio Público, constituyéndose en un acto ilegal que restringe el derecho a la defensa y a la libertad consagrados en los arts. 6-II y 16-II de la Carta Magna...”.
Que, el art. 16 constitucional, asume la protección del derecho a la presunción de inocencia en tanto que no se haya dictado sentencia que tenga la calidad de cosa juzgada, estableciendo expresamente: “Nadie podrá ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente”.
Que, en el caso de autos, el recurrente aún sin existir la sentencia ejecutoriada ya ha cumplido la pena que se le impuso por el delito que le fue imputado, por lo que resulta contrario a los principios y derechos constitucionales, seguir privando de su libertad al recurrente, manteniéndolo en reclusión con el argumento de que no cubre la fianza económica, dado que en este caso, la misma puede ser disminuida en un monto que el procesado pueda cumplir y además puede ser acompañada por todas o cualesquiera otras de las medidas previstas en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en materia de Hábeas Corpus, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y uniforme estableciendo que dicho recurso es asequible aún existan otros recursos en la justicia ordinaria, o estén pendientes de resolver, dado el derecho fundamental y primario que está dentro del ámbito de su protección que requiere rápida atención ante una negativa indebida de su restitución en la justicia ordinaria.