SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 210/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 210/2002-R

Fecha: 05-Mar-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 10 de diciembre de 2001, corriente de fs. 27 a 30 de obrados, el recurrente expresa que fue elegido como Concejal de Toco y en enero de 2001 como Alcalde, cargo que venía desempeñando con normalidad hasta que el Concejo compuesto por Delfín Jiménez T., Recilia Vargas, Agustín Pacchi Alba y Elena Villarroel le iniciaron proceso administrativo interno bajo acusaciones de haber agredido a un particular y otros actos que se encuentran referidos en la Resolución Municipal 42/2001; causas que no son legales para dicho efecto, por lo que se apersonó al Concejo, a fin de que se subsanen lo errores, pero en lugar de ello, los recurridos dictaron la Resolución Municipal 46/2001 declarando Auto de Procesamiento en su contra y el 6 de diciembre lo notificaron con la Resolución Municipal Nº 47, por la que es suspendido de sus funciones de Alcalde y Concejal; medida que es ilegal, puesto que la Comisión de Ética incurrió en varios vicios de nulidad, ya que si bien le notificaron con la denuncia, no especificaron el día de su presentación, error que después fue subsanado, debiendo a partir de allí correr el plazo como establecen los arts. 35 y 36 de la Ley N° 2028, pero contrariamente la Comisión asumió que el plazo corrió desde el 16 de noviembre de 2001, fecha en la que le notificaron con la Resolución 42/2001 en secretaría sin observar el referido art. 35.

Que, el 23 de noviembre de 2001, se le cita con la apertura del plazo para prueba, por lo que tenía 10 días hábiles que se cumplían el 7 de diciembre para presentar sus descargos, pero el 7 de diciembre fue notificado con el Auto de Procesamiento suspendiéndole de su cargo de Alcalde. Alega que nunca fue notificado con la Resolución que autorizaba la conformación de la Comisión de Ética como disponen los arts. 12 y 35 de la citada Ley; por lo que deduce que se formó al finalizar la gestión, es decir en noviembre, ya que en la Resolución Municipal Nº 47/2001 se hace referencia a la conformación de la Comisión mediante la R.M. 41/2001, de manera que se integró después de las denuncias en contravención al art. 14 constitucional. Que al margen de ese acto ilegal, los recurridos han usurpado funciones, puesto que en la resolución que lo suspende se declara procedente la denuncia de parte y de oficio “resolviéndose AUTO DE PROCESAMIENTO”, con responsabilidad civil y penal, de lo que se advierte que los miembros de la Comisión han actuado como si fueran jueces de Instrucción en lo Penal.

Concluye indicando que al haberse vulnerado sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a ejercer una función pública y a ser juzgado por tribunales legalmente constituidos, pide que el recurso se declare procedente disponiéndose: a) la nulidad de las Resoluciones Municipales  42/2001, 46/2001 y 47/2001, b)todo lo obrado dentro del proceso administrativo en su contra, c) la restitución de su calidad de Concejal y su cargo de Alcalde, d) la remisión de antecedentes a la justicia ordinaria para el procesamiento correspondiente y e) la existencia de responsabilidad civil.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 11 de diciembre de 2001, corriente a fs. 30 vta. de obrados, e instalada la audiencia el 17 del mismo mes y año, como consta en el acta de fs. 117 y vta., el recurrente a través de su abogado ratificó lo expuesto en su demanda y agregó que en el Auto de procesamiento sólo existen dos firmas sin citar los nombres de los miembros de la Comisión de Ética. Manifiesta que de acuerdo a la Ley de Municipalidades para la suspensión de un Alcalde debe existir un Auto de Procesamiento Ejecutoriado dictado dentro de un proceso y no por el Concejo.

Que, el art. 12-3) de la Ley 2028, establece entre las atribuciones del Concejo Municipal: “Designar, de entre sus miembros, a la Comisión de Ética, en las primeras sesiones ordinarias;” facultad que no fue ejercida por el Concejo recurrido oportunamente, pues en actitud contraria al citado precepto, los recurridos designaron a la Comisión por Resolución Municipal Nº 42/2001 de 16 de noviembre de 2001; es decir, que fue conformada en fecha posterior a los hechos y actos denunciados, lo cual demuestra una franca infracción al art. 14 constitucional que  prevé: “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa...”.

“I. El Alcalde Municipal será suspendido temporalmente del ejercicio de sus funciones y las de Concejal, por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado. .... También procede la suspensión temporal en los casos contemplados en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda...”; condiciones que en el caso de autos, no se han demostrado, por lo que la Resolución Municipal Nº 047/2001 que ordena la suspensión del recurrente, constituye un acto ilegal, dado que no emerge de una verdadera y correcta interpretación del citado artículo, pues a la fecha de su emisión no se ha sustanciado ningún proceso donde se haya dictado un Auto de Procesamiento que hubiese adquirido ejecutoria por una parte y por otra, no existe resolución que provenga de un sumario informativo, de manera que los recurridos no podían adoptar la suspensión temporal.

Que, al margen de aquello, las resoluciones Nº 046/2001 y 047/2001 constituyen actos ilegales, por ser el resultado de un proceso interno administrativo donde se han procesado denuncias por agresiones físicas, hechos que no hacen a la función administrativa municipal asignada al recurrente, de modo que no podían ser investigadas por la Comisión de Ética, porque la denuncia de esos hechos es de exclusiva competencia de otros tribunales.

Que, en consecuencia los recurridos al dictar las resoluciones impugnadas y determinar la suspensión temporal del recurrente, no sólo han violado las citadas disposiciones y los preceptos constitucionales acusados de conculcados, sino también la garantía constitucional del debido proceso previsto en el art. 16 que lo pertinente expresa: “IV. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido  impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente”.