SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 220/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 220/2002-R

Fecha: 05-Mar-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 7 de enero de 2002, corriente de fs. 19 a 20 de obrados, el recurrente expresa que dentro de un proceso ejecutivo seguido en su contra ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, demandó nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo por la falta de notificación a las partes con la providencia “Cúmplase con noticia de partes”, además demandó suspensión de la subasta porque la base del remate era errónea, dado que el informe pericial aprobado por el Juez determina que la base mínima para dicho efecto era el valor de liquidación y no el catastral que fijó; empero, dicha autoridad rechazó su petición de nulidad sin ningún fundamento, por lo que interpuso apelación, que fue resuelta por los recurridos mediante Auto de Vista 459/2001 de 19 de octubre de 2001 confirmando el Auto apelado fundamentando que: a) El Juez dio cumplimiento a las normas de la materia, b) se tuvo tácitamente notificadas a las partes con el decreto “Cúmplase”, c) las partes no observaron la falta de notificación operándose la preclusión para solicitar la nulidad  y d) injustificada apelación.

Señala que dichos argumentos no son ciertos y constituyen acto indebido e ilegal restrictivo de sus derechos fundamentales, dado que ha demostrado que no se notificó y que el Juez de la causa no resolvió la petición de suspensión. Alega que al declararse por notificadas las partes, se modifica el art. 14 de la Ley 1760 ignorándose el art. 136 del Código de Procedimiento Civil, pues la única notificación tácita reconocida es la saca de expediente conforme al art. 107 del citado Código, además de ello, el principio de preclusión no es aplicable en ejecución de sentencia, la cual comienza sólo después de la notificación a las partes con el “cúmplase”, pero lo más grave es que no obstante esas irregularidades, la Sala recurrida declara injustificada la apelación. Concluye indicando que al haber agotado el único recurso que tenía expedito, pide que el amparo sea declarado procedente ante la violación de sus derechos previstos en los arts. 6-I, 7-h), 31, 116-X y 228 constitucionales, disponiéndose que se revoque el Auto apelado y se declare la nulidad procesal de obrados hasta que se cumpla con la notificación ordenada en fs. 137 vta. del expediente del proceso ejecutivo.

Que, a efectos de garantizar el principio de publicidad enunciado expresamente en el art. 116-IX de la Constitución, los citados cuerpos procesales y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, prescriben la forma y contenido de la citación, con qué actuados se debe notificar personalmente o en estrados, así como también disponen la nulidad de obrados por la falta de notificación con ciertas actuaciones procesales.

Que, en el caso de autos, el recurrente alega violación de su derecho a la defensa y otros más, sobre la base de la falta de notificación con el decreto “cúmplase” después de ejecutoriado el Auto de Vista que confirmó la Sentencia. Sin embargo, si bien es cierto el art. 247 de la Ley de Organización Judicial establece limitaciones para la nulidad y reposición de obrados, no es menos cierto que en las exigencias del debido proceso, dentro de los cuales está el inviolable derecho a la defensa aplicable a todas las materias, determina que allí donde se hubiera omitido dar eficacia real al principio de publicidad consagrado por el referido art. 16 constitucional y como consecuencia de ello la parte afectada no hubiera estado en posibilidad de impugnar o asumir la defensa adecuada, corresponde anular obrados; porque de lo contrario las reglas del debido proceso legal y el principio de publicidad quedarían reducidos a una simple enunciación formal sin eficacia material.

Que, en el caso presente, ese supuesto de referencia no se evidencia, pues el recurrente a partir del decreto -que reclama no le fue notificado-, realizó diferentes actos procesales, llegando incluso a solicitar fotocopias legalizadas de lo actuado en fojas correlativamente inmediatas a la que contenía la providencia, de manera que definitivamente tuvo conocimiento de lo dispuesto por el Juez, tanto es así que posteriormente permitió que prosiga la ejecución de la sentencia presentando memoriales relativos a esa etapa sin observar en ningún momento la falta de notificación hasta el 14 de febrero de 2001. 

Que, sin embargo la falta de pronunciamiento en cuanto a la suspensión del remate -que también ha sido expuesta e impugnada en el presente recurso-, es evidente, pues toda resolución debe satisfacer cada uno de los puntos apelados aunque no se hubieran expuesto los fundamentos al respecto. Esta falta no exime al Tribunal que conoce de una apelación referirse al punto indicando el por qué no se pronuncia, dado que una de las garantías que brinda el derecho al debido proceso es exigir una resolución debidamente motivada. Consiguientemente, al no haber resuelto los recurridos el punto referido, han incurrido en una omisión indebida que debe ser reparada en resguardo del art. 16 de la Constitución.