SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 23/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 23/2002

Fecha: 15-Mar-2002

CONSIDERANDO:

            CONSIDERANDO: Que los Tribunales de Honor de los Colegios de Abogados Departamentales, ejercen facultad jurisdiccional en cumplimiento de los arts. 41 y 42 de la Ley de la Abogacía (D.L. N° 16793 de 19 de julio de 1979) para resolver cuestiones disciplinarias y de ética profesional; en el presente caso el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Tarija ha dado aplicación a los citados arts. de la Ley de la Abogacía y al Código de Ética Profesional.

            Que, por otra parte, la recurrente interpuso recurso de apelación ante dicho Tribunal en fecha posterior al 13 de octubre, actuado con el que resulta admitir tácitamente la competencia del mismo en el trámite de licenciamiento planteado aparte de que debe presumirse que conocía la duración del período de funciones del Tribunal de Honor cuestionado, más aún si ella ejerce la profesión de abogada. En cuanto al hecho de que el rechazo de la apelación sólo tuvo la firma de dos miembros del Tribunal, es una cuestión que no corresponde ser considerada dentro del presente Recurso.

            Que, asimismo, cabe mencionar el art. 23 de la Ley de Organización Judicial ya que se trata de un precepto relacionado con la administración de justicia a la cual está vinculado estrechamente el ejercicio profesional del abogado, precepto que prohíbe el abandono de funciones según dispone en su texto: “Los Ministros  de la Corte Suprema -dice la citada norma-, los Vocales de las Cortes Superiores, los jueces y demás funcionarios judiciales no podrán abandonar injustificadamente sus funciones mientras no sean legalmente sustituidos...” Que, por consiguiente, esta disposición legal es aplicable por analogía al caso planteado pues constituye un principio jurídico general que garantiza la continuidad en la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales, que no puede ser interrumpida ni paralizada.