SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 231/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 231/2002-R

Fecha: 06-Mar-2002

no se excusó del conocimiento del asunto en su primera actuación

Que por la precedente relación se evidencia que el Dr. Jacinto Morón, no se excusó del conocimiento del asunto en su primera actuación, que es el 03 de septiembre de 2001 oportunidad en la que se procedió al sorteo del expediente, excusándose dos días después de pronunciado el Auto de Vista, resolución en la que además faltándose a la verdad se manifiesta: “El Vocal Dr. Jacinto Morón Sánchez, no interviene por encontrarse con excusa declara legal” (sic), aspectos que demuestra no sólo la ilegalidad en la actuación del Dr. Morón, sino también de los otros vocales recurridos.

Que este Tribunal con la facultad interpretativa que le otorga el art. 4 de la Ley Nº 1836 estableció en la Sentencia Constitucional Nº 369/99-R que la garantía del debido proceso, expresa: “exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo equitativo” (sic). Que en ese entendido, un proceso es justo y equitativo, cuando las autoridades judiciales someten sus actuaciones a las previsiones contenidas en la ley, respetando en todo momento el principio de legalidad, principio que fue desconocido por una parte por el Dr. Jacinto Morón, Vocal recurrido, quien no se excusó conforme establecen las disposiciones jurídicas aplicables, y por otra parte los Dres. José Dabdoud López y Teresa Vera de Gil, vocales también recurridos, los que al pronunciar el Auto de Vista hacen mención a la declaratoria de legalidad de una excusa, la misma que en esa oportunidad todavía no había sido presentada y menos considerada, en consecuencia, en ambos casos las autoridades recurridas han cometido actos ilegales, que lesionan el derecho al debido proceso del recurrente, razón por la que procede la tutela consagrada en la previsión contenida en el art. 19 de la Constitución Política del Estado.