SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 237/2002-R
Fecha: 06-Mar-2002
a)
A su turno, los abogados de los recurridos, informaron lo que a continuación se anota: a) de acuerdo al D.S. Nº 12650 de 26 de junio de 1975, es atribución del Director Ejecutivo de INALCO disponer la intervención de una Cooperativa y también suspender la misma cuando hayan desaparecido las causales de intervención; b) los asuntos internos de las Cooperativas están regulados en los Códigos Civil y de Minería, no correspondiendo ser dilucidados por medio del Amparo; c) “se habla de propiedad de ciertos yacimientos mineros cuando al efecto videndi ofrezco el testimonio de transferencia de los yacimientos utilizados por parte de la Cooperativa, que la misma no tenga registrado en catastro minero es una situación que escapa al Instituto de Cooperativas, puesto que no es obligación velar por el cumplimiento específico” (sic); d) las personas que firman la demanda han sido excluidas de la Cooperativa, por lo cual no están legitimadas en este Recurso, más si se toma en cuenta que solicitaron a INALCO la constitución de otra Cooperativa, lo que constituye una “autoexclusión” conforme determinan los arts. 66, 68 y 70 de la Ley General de Cooperativas; e) el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos previstos por Ley, evidenciándose que los recurrentes no acudieron al Consejo Nacional de Cooperativas, que según el art. 13-g) del “Estatuto Orgánico de Cooperativas” tiene la atribución de conocer las apelaciones que se formulen contra las resoluciones del Director Ejecutivo de INALCO. Piden se declare improcedente el Recurso.