SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 273/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 273/2002-R

Fecha: 13-Mar-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 28 de noviembre de 2001, corriente de fs. 37 a 39 de obrados, la recurrente expresa que mediante escritura pública suscrita por todos los propietarios adquirió un inmueble, cuya inscripción en la Oficina del Registro Derechos Reales fue rechazada exigiéndose la conformidad de los demás propietarios del inmueble, que después de apersonarse reiteradas veces ante la referida oficina le informaron que uno de los propietarios vendedores de nombre Rodolfo Suárez Escalier había inscrito una declaratoria de herederos pronunciada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, en la que se salvan los derechos de 9 supuestos herederos de Jaime Suárez Dotzahuer, razón por la que Derechos Reales había asignado una anotación preventiva a la partida Nº 01472255 de 9 de noviembre de 1998 del nombrado co-propietario lo que impedía la consolidación de la venta en su favor. Que, comunicada dicha situación a los vendedores, la apoderada de Rodolfo Suárez Escalier solicitó el levantamiento de la citada anotación, ya que los supuestos herederos no comparecieron dentro de los 10 años establecidos por ley, pese a ser citados por edictos. Añade que en el curso del proceso DD.RR informó que sobre la referida partida existía “gravamen por el fondo de la escritura”, pero remitidos los antecedentes al citado Juez, éste se pronunció indicando que la resolución de declaratoria de herederos no dispuso ninguna medida precautoria ni anotación preventiva sobre el inmueble.

Que, con esa afirmación, el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil determinó que no es atribución de Derechos Reales accionar de oficio un derecho salvado y que el “gravamen por el fondo de la escritura NO TIENE REGISTRO y es subjetivo, sin sustento legal por no emerger de la voluntad de las partes” ni de ninguna orden judicial, siendo por esa razón inexistente, por lo que debería cancelarse el gravamen asignado arbitrariamente por DD.RR.; empero, el recurrido se rehusa a dar cumplimiento a la citada disposición judicial y sin respuesta debidamente fundamentada ha rechazado el testimonio de la resolución, lo cual al margen de constituir un acto lesivo constituye una omisión de deberes que viola su derecho a la propiedad privada previsto en el art. 7-i) constitucional, emergente de la venta operada en su favor, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose la cancelación del gravamen “por el fondo de la escritura” que pesa sobre la partida señalada y la inscripción de su derecho propietario emergente de la Escritura Pública Nº 1978 de 26 de noviembre de 1998. 

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 29 de noviembre de 2001, corriente a fs. 40 de obrados, e instalada la audiencia el 3 de diciembre del mismo año como consta en el acta de fs. 45 a 48, la recurrente a través de su abogado ratificó los términos de su demanda y los amplió indicando que no obstante sus 80 años de edad, tuvo que pasar horas en largas filas y de ventanilla en ventanilla, sin que el recurrido la reciba o le dé una respuesta escrita y fundamentada justificando por qué no cancela el gravamen impuesto por la Oficina que dirige.

CONSIDERANDO: Que concluida la audiencia pública, el Tribunal del Recurso de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal declaró procedente en parte el Amparo fundamentando: 1) Que la autoridad recurrida ha omitido dar respuesta escrita sobre la negativa a la petición de la recurrente incurriendo en denegación de justicia; 2) que la resolución Nº 015/98 relativa a la declaratoria de herederos pronunciada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, salva derechos de José Suárez Ramos y otros, pero no dispone ninguna medida precautoria ni anotación preventiva sobre el inmueble y 3) Que la nota marginal por la que existiría un gravamen sobre el fondo de la escritura, no tiene registro ni número de partida, resultando su existencia subjetiva y oficiosa  ya que no hay orden judicial o solicitud de la parte interesada.

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido sorteado el expediente el 14 de enero de 2002, el Magistrado Relator, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver la causa, solicitó documentación adicional, lo cual motivó que se suspendiera el plazo para dictar Sentencia por Auto Constitucional Nº 24/2002-CA de 23 de enero de 2002, reiniciándose el mismo el 8 de febrero  del mismo año al ser remitidos los documentos solicitados, por lo que el nuevo vencimiento del plazo es el 14 de marzo de 2002,  de manera que esta Sentencia se dicta dentro del plazo previsto por Ley. 

CONSIDERANDO:  Que, de acuerdo al art. 19-II de la Constitución el Recurso de Amparo procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

Que, el art. 7-i) y 22 de la citada Ley Fundamental y demás disposiciones legales concordantes, facultan a toda persona que sea titular de un derecho propietario sobre algún mueble o inmueble con documentación idónea y asentada definitivamente en la Oficina de Registro correspondiente, a reclamar y pedir se repare cualquier violación o vulneración de su derecho a la propiedad, el cual no ha sido vulnerado en el caso compulsado, dado que la recurrente no tiene aún debidamente acreditado su derecho propietario en el Registro de Derechos Reales conforme lo estipula el art. 1538 del Código Civil.

 Que, ante el acto ilegal constatado relativo a la negativa injustificada de inscripción del documento de transferencia presentado por la recurrente ante la Oficina de Derechos Reales a cargo del recurrido, corresponde otorgar la tutela solicitada en resguardo y vigencia de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las leyes de la República, dejando establecido que esta decisión no implica desconocimiento de los derechos de otros copropietarios que aleguen derecho sobre el mismo inmueble.