SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 287/2002-R
Fecha: 18-Mar-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 287/2002-R
Sucre, 18 de marzo de 2002
Expediente: 2002-04011-08-RHC
Partes: Oscar Jim Middagh Kauffman contra Carlos Morales Uriona, Director Departamental “DIPROVE”
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución de 02 de febrero de 2002, cursante a fs. 15, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de Santa Cruz, dentro del Hábeas Corpus interpuesto por Oscar Jim Middagh Kauffman contra Carlos Morales Uriona, Director Departamental de “DIPROVE”; su santecedentes; y
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. En el memorial de demanda presentado el 02 de febrero de 2002, cursante a fs. 10 del expediente, el recurrente manifiesta que a horas 09:45 del 01 de febrero de 2002, interpuso ante la Fiscalía una denuncia por el delito de estafa en contra Juan Carlos Sandoval, presentándose en oficinas de DIPROVE con la finalidad de prestar su declaración informativa, la misma que fue recibida al promediar las 10:55 a.m. del mismo día.
Sorpresivamente, en forma abusiva y prepotente, se ordena su arresto y se emprende en contra de su persona a golpes de puño y manotazos en su rostro y estómago.
Al haberse violado sus garantías constitucionales señaladas en los arts. 9 y 16 de la Constitución Política del Estado, es que plantea el presente Recurso en contra del Director Carlos Morales de las oficinas de DIPROVE, dependiente de la Unidad Operativa de Tránsito.
2. De fs. 13-14 cursa el acta de audiencia pública realizada el 02 de febrero de 2002, donde el recurrente -a través de su abogado- reiteró los términos de su demanda y manifestó que su representado de buena fe compró una camioneta que había resultado ser robada, razón por la que interpuso en contra del vendedor una denuncia por el delito de estafa, habiendo prestado su declaración. En forma posterior es arrestado, pasando de víctima a querellado.
A su turno, la autoridad recurrida manifestó: a) habiendo sido sustraída una vagoneta Toyota Bandeirantes, su autoridad organizó una investigación en la ciudad de San Ignacio, b) dicha movilidad estaba en propiedad del recurrente, quién manifestó haberla comprado de buena fe, procediéndose a la retención de la misma, c) la policía tiene ocho horas para investigar y remitir al representante del Ministerio Público, d) se tomó la declaración del recurrente y en menos de 4 horas se hizo conocer al Fiscal, quién requirió por su detención preventiva y e) por orden del Fiscal a las 11:30 se lo detuvo (a su vez, el Fiscal en audiencia manifestó que se ordenó su detención a las 12:30).
1. La Resolución que sale a fs. 15 declara PROCEDENTE el Recurso, con el argumento de que: a) en las actuaciones policiales no consta ninguna citación al recurrente para que preste su declaración informativa, tampoco se evidencia que la denuncia presentada hubiera sido puesta en conocimiento del Fiscal, ni consta que el Fiscal hubiera estado presente en la toma de la declaración y b) se constata la violación de garantías procesales del recurrente a tiempo de ser aprehendido, por lo que su detención es ilegal al no haberse seguido los pasos procesales que señala el Código Procesal Penal.
Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:
1. El recurrente a horas 09:45 del 01 de febrero de 2002, presenta ante el Fiscal, denuncia en contra de Juan Carlos Sandoval, por el delito de estafa por cuanto le ha transferido una movilidad que ha sido reportada como robada en la ciudad de Santa Cruz (fs. 8).
2. Como emergencia de la denuncia por robo de vehículo, presentada en contra del recurrente por el Sr. Humberto Carvajal Morales (caso 00213/02), a horas 10:55 del 01 de febrero de 2002, se recibió su declaración informativa (fs. 1-2).
3. A horas 12:30 del 01 de febrero de 2002, la autoridad recurrida, como Director Departamental de “DIPROVE”, procedio arrestar al recurrente, con fines de investigación del robo de un vehículo (fs. 3).
4. El recurrente solicita su inmediata libertad al Fiscal Adscrito a la Unidad Operativa de Tránsito, a horas 15:00 del 01 de febrero de 2002 (fs.9).
CONSIDERANDO: Que el art. 9-I de la Constitución Política del Estado, establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución el respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito
Que de acuerdo al art. 225 del Código de Procedimiento Penal, cuando en un primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, la policía podrá ordenar el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas.
Que en el Recurso en estudio, se evidencia por la papeleta de arresto de fs. 3, que en el caso 00213/02, sin que exista orden del Fiscal o de autoridad competente, la autoridad demandada y funcionarios de DIPROVE, ordenan el arresto del recurrente, el mismo que se produce a horas 12:30 del 01 de febrero de 2002, habiendo pasado antecedentes en la misma fecha al Ministerio Público, como se desprende de la solicitud de inmediata libertad, que realiza el recurrente al Fiscal Adscrito a la unidad Operativa de Tránsito, efectuada a horas 15:00 del mismo 01 de febrero de 2002, cursante a fs. 9 de obrados.
Que es cierto que la policía tiene la facultad de arrestar a una persona e inclusive disponer su aprehensión, por un plazo que no exceda de 8 horas, sin embargo no es menos evidente que esas atribuciones, deben ser ejercitadas por la policía en el marco de las condiciones establecidas en los arts. 225 y 227 del Código de Procedimiento Penal.
En el caso de autos, la autoridad recurrida dispuso el arresto del recurrente, sin que se trate de un primer momento de la investigación, ni sea imposible individualizar a los presuntos autores y partícipes, ni exista el riesgo de perjudicar la investigación. En consecuencia, arbitrariamente se ha procedido a privar de su libertad a Oscar Jim Middagh Kauffman, sin que se cumplan las formas establecidas por el mencionado art. 225 del Procedimiento Penal, convirtiéndose esa detención en indebida e ilegal.
Que el hecho de que la autoridad demandada haya remitido los antecedentes a conocimiento del Fiscal, dentro del plazo legal de 8 horas, no hace desaparecer el acto ilegal cometido en contra del recurrente, por lo que amerita la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Que en consecuencia, el Tribunal de Hábeas al haber declarado procedente el Recurso ha interpretado correctamente el art. 18 de la Constitución Política del Estado y las demás normas aplicables al caso.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del los arts. 18.III, 120 7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8) y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA con el fundamento precedente la Resolución cursante a fs. 15, pronunciada el 02 de febrero de 2002 por el Juez Segundo de Sentencia de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por estar con licencia por viaje en misión oficial.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 287/2002-R (viene de la Pág. 3)
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado