SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 296/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 296/2002-R

Fecha: 20-Mar-2002

Considerando:

Que, mediante memorial de fs. 38-46 el recurrente plantea la presente acción extraordinaria el 03 de enero de 2002, expresando que en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo que sigue el recurrente en contra de Carmen Jiménez de García, la Jueza recurrida, no ha puesto freno a las maniobras de la ejecutada, quién actuó en colusión con Efraín García, Eusebio Sahonero y Nelly Lozano vda. de Jiménez, que siendo palos blancos de dicha ejecutada, sucesivamente han presentado tercerías, con el único interés en despojarla de la patrimonialidad de su acreencia; la mencionada Jueza ha convalidado y legalizado esas tercerías al declararlas probadas a través de los Autos de 17 de septiembre y 11 de octubre de 1999.

 La Jueza recurrida avasallando la jurisdicción familiar, sin determinar el parentesco familiar y la minoridad, ha designado a Nelly Lozano como “tutora ad litem” de las menores, procediendo la nulidad prevista por el art. 31 CPE y 20 LOJ, que establece la nulidad de los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Además de haber pronunciado otro Auto, de 27 de septiembre de 1999, por el que declara no haber lugar a la nulidad del remate, auto que se lo declaró ejecutoriado, cuando no estaba cerrado el plazo para la apelación, lo que prueba el manejo arbitrario y discrecional del procedimiento civil, además, los vocales recurridos, han pronunciado el Auto de  15 de octubre de 2001, por el que se han desestimado todas las apelaciones interpuestas, en el referido auto, para el recurrente, existe un rosario de observaciones como: a) se ha omitido considerar una apelación principal, cual es la de 7 de febrero de 2000, b) no estaba comprendido en la parte introductoria el Auto de 26 de septiembre de 2000, c) se ha incumplido plazos procesales, d) omiten considerar las pruebas de cargo y e) convalidan los errores y vicios procesales de la Jueza recurrida. Considera que con el impugnado auto, se ha vulnerando sus derechos establecidos en los arts. 6, 7 incs. a) y h) y 35 de la Constitución Política del Estado, toda vez que se le ha cerrado sus medios de defensa, así como su accionar como apelante y por ende como ejecutante.

Por lo expuesto pide que se le conceda la garantía constitucional y se deje sin efecto las resoluciones de 17 de septiembre de 1999, 11 de octubre de 1999 y 07 de febrero de 2000, toda vez que la Jueza recurrida ha obrado con exceso de poder y falta de jurisdicción; igualmente se disponga la nulidad del Auto de Vista de 15 de octubre de 2001, así como la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta llamar a nuevo remate. 

1.   Dentro de la tramitación del proceso ejecutivo seguido por Sam Lawrence Hayden Ibáñez contra Carmen Jiménez de García, se ha pronunciado sentencia en 03 de marzo de 1997 por la que se declara probada la demanda (fs. 118-199), la misma que en apelación es confirmada por Auto de 27 de enero de 1998 (fs.  170-171).

CONSIDERANDO:  Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, tiene por finalidad la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos, no siendo sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes para reclamar sus derechos.

Que en el caso de autos, el recurrente pide se deje sin efecto los decretos de 17 de septiembre y 11 de octubre de 1999 pronunciados por Virginia Rocabado Ayaviri, Jueza Octavo de Partido en lo Civil, por cuanto ha avasallado la jurisdicción familiar, obrando con exceso de poder y falta de jurisdicción, procediendo la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado.

Que a través de un Amparo Constitucional, no se puede cuestionar si se infringió o no el art. 31 de la Constitución Política del Estado, por cuanto existe otro recurso constitucional establecido en la Ley Fundamental como en la Ley 1836, que tiene otra naturaleza a través de la cual se pueden declarar nulos los actos realizados sin competencia, siendo la finalidad del Amparo proteger en forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, mientras no exista otro recurso para tal efecto, en ese sentido ha declarado este Tribunal uniforme jurisprudencia así; Sentencias Constitucionales Nos.  179/1999-R, 744/2000-R, 414/2000-R, 566/2001-R, 660/2001-R, 682/2001-R, 862/2001-R, 969/2001-R, entre otras.

CONSIDERANDO: Que el recurrente pide que se anule el Auto de Vista de 15 de octubre de 2001 pronunciado por los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, recurridos, con el argumento de que no han considerado las pruebas de cargo, además de haber convalidado errores procesales, cerrando sus medios de defensa, así como vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica y petición; en ese marco corresponde a este Tribunal determinar si es o no evidente tal afirmación.

Que conforme se ha manifestado en el considerando anterior, el Amparo por naturaleza es un recurso subsidiario, por cuanto no puede ser empleado como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judicial de carácter ordinario. Que en el caso que se examina el recurrente utiliza al recurso como una instancia complementaria de las acciones ordinarias y especiales que la ley procesal le dispensa, por cuanto pretende en la vía constitucional se anulen obrados hasta llamar a un nuevo remate, valorándose la prueba de cargo que ha producido, en el fenecido proceso ejecutivo, que tiene sentencia pasada en calidad de cosa juzgada.

Que por una parte, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 235, 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el tribunal de alzada, pronunciará resolución dentro de plazo legal, circunscribiéndose a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, pudiendo pronunciar Auto de Vista que podrá ser confirmatorio, anulatorio -entre otros-; por otra parte, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial establece que los tribunales de alzada, en relación con los de primera instancia, a tiempo de conocer una causa, están obligados a revisar los procesos de oficio, si los jueces no observaron las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos.

Que en el caso que se examina, los Vocales recurridos, han pronunciado el Auto de Vista impugnado, en ejercicio de las funciones que les confiere la Ley, por cuanto valorando y compulsando la prueba cursante en el expediente, confirmaron los autos que declararon probadas las tercerías, así como anularon otros autos y declararon ejecutoriadas otras resoluciones también apeladas. Que el recurrente, pretende a través de la presente acción extraordinaria, que la jurisdicción constitucional valore y compulse la prueba y anule el proceso hasta el vicio más antiguo, sin considerar que corresponde a los jueces ordinarios que conocen la causa en las diferentes instancias, confrontar todas las pruebas producidas y valorarlas conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo el tribunal de alzada en el marco referido precedentemente, confirmar los autos apelados y declarar la nulidad de otros sobre la base de una interpretación de las disposiciones legales, como lo ha reconocido este Tribunal en uniforme jurisprudencia así; Sentencias Constitucionales Nos. 990/2000-R, 1274/2001-R, 1324/2001-R, entre otras.

Que los vocales recurridos al haber actuado de acuerdo con el ordenamiento jurídico, no han lesionado el derecho a la seguridad jurídica de Sam Lawrence Hayden Ibáñez, ni su derecho de petición, por cuanto al resolver el auto impugnado, precisamente han dado respuesta (aunque ésta sea negativa) a las peticiones efectuadas en los recursos de apelación planteados por el recurrente en la tramitación del proceso ejecutivo en cuestión.