SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 307/2002-R
Fecha: 20-Mar-2002
Considerando:
En 21 de julio de 2001 solicitó al Rector su reincorporación. De similar manera por intermedio de la Dirección Departamental del Trabajo, en la vía conciliatoria, solicitó se le restituya a su fuente de trabajo. Sin embargo las autoridades universitarias no dieron respuesta favorable a su pretensión.
Sin que exista proceso alguno en su contra, se decidió despedirla de su fuente de trabajo, con el argumento de que existiría un proceso de reestructuración administrativa, actitud arbitraria, ilegítima, ilegal e inconstitucional que lesiona su derecho al trabajo y al debido proceso, así como la normativa establecida en los arts. 7 inc. d), 16-IV, de la Constitución Política del Estado y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
1. Jaime Robles Miranda, Rector de la Universidad, por memorandum de 1 de julio de 1999 comunica a la Sra. Rosario Leonor Tórrez Montoya (recurrente) que ha sido designada Secretaria I dependiente del Centro de Posgrado, con cargo al ítem 192 (fs. 1), designación que fue ratificada por memorandum de 1 de febrero de 2000 (fs. 3).
3. En 29 de junio de 2001, la recurrente solicita al Rector su reincorporación (fs. 5); asimismo a través de la Dirección Departamental del Trabajo, solicita se cite a los recurridos en 29 de agosto y 27 de noviembre de 2001, con el objeto de que se apersonen en audiencia conciliatoria (fs. 6-7). En audiencia conciliatoria de 28 de noviembre de 2001, se manifestó que no se efectuará ninguna reincorporación ni nueva contratación, en razón del interinato del Rector (fs. 8 vta.)
CONSIDERANDO: Que por una parte, de acuerdo a lo establecido por el art. 19-IV de la Constitución Política del Estado, el Recurso de Amparo Constitucional, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidas en la Constitución y las leyes.
Que en el caso que se examina, la recurrente interpone la presente acción extraordinaria el 12 de enero de 2002, impugnando el memorandum de 31 de enero de 2001 por el que se le comunica que se decidió prescindir de sus servicios, desnaturalizando la esencia del Recurso, cual es la inmediatez en la protección jurídica que se pretende, máxime si además se evidencia que después de que transcurrieron 5 meses del supuesto acto ilegal, realiza un primer intento de desconocimiento de dicho acto, cuando solicita al Rector su reincorporación el 29 de junio de 2001.
Que este Tribunal Constitucional de manera general, ha reconocido este criterio en uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales Nos. 112/1999-R, 140/1999-R, 270/1999-R, 91/2000-R, 525/2000-R, 217/2001-R, 326/2001-R, 568/2001-R, 768/2001-R, 969/2001-R, 002/2002, 005/2002, entre otras.
CONSIDERANDO: Que por otra parte, el presente Recurso extraordinario, tiene por objeto restablecer los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las personas, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección de esos derechos, por lo que este Recurso extraordinario sólo es viable cuando se han agotado todos los recursos y medios ante la instancia administrativa o ante los tribunales correspondientes.
Que en el presente caso, la recurrente después de 5 meses, impugna su destitución y solicita al Rector su reincorporación a la Universidad, pese a tener la vía expedita cual era plantear en su oportunidad en grado de apelación ante el Consejo Universitario, la impugnación del acto que considera ilegal y al no haberlo hecho así, no puede intentar por medio de la interposición del presente Recurso de Amparo Constitucional se subsane su negligencia.
Que este Tribunal Constitucional, de manera uniforme ha establecido que el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por Ley para el resguardo de los derechos y garantías de las personas, no siendo procedente su aplicación cuando existen otras vías de protección, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de las mismas.
Que de manera similar, este Tribunal ha declarado improcedente los Recursos de Amparo Constitucional interpuestos por Juan Valenti García y Wilberth Paul Martínez Monzón contra el Rector y Vicerrector de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca, como se evidencia en las Sentencias Constitucionales Nos. 708/2000-R y 763/2001-R, respectivamente.