SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 319/2002-R
Fecha: 22-Mar-2002
art. 231 del Código Adjetivo Civil
En la especie, se evidencia que dentro del proceso seguido contra la representada del recurrente, ésta interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue resuelta por Auto de Vista de 29 de agosto de 2001, notificándosele con este fallo en el tablero de la Sala respectiva, de acuerdo al mandato del art. 231 del Código Adjetivo Civil que dispone que, recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del Juzgado o Tribunal. Es decir que la notificación que se efectuó a María Sarah Mansilla de Gutiérrez con el Auto de Vista fue plenamente legal, refrendando a esta conclusión lo determinado por el art. 14 de la Ley Nº 1760, que manifiesta que, después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del Juzgado o Tribunal a las partes, para lo cual las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido, y si estos días fueren feriados, asistirán al día hábil siguiente.
Además de lo anotado, se debe mencionar que la notificación en caso de inconcurrencia, dispuesta por el art. 135 del indicado Código, reconoce las excepciones contempladas en el art. 137 del mismo cuerpo normativo, entre las que no se encuentra el Auto de Vista que resuelve la apelación de sentencias, contrariamente a lo que erradamente sostiene el recurrente, no siendo evidente tampoco la infracción del art. 72 del Código Procesal del Trabajo pues éste se refiere a la obligatoriedad de citar personalmente con la providencia que admite la demanda y en los casos que establezca el Procedimiento Civil, habiéndose constatado que la notificación con el Auto de Vista es en estrados judiciales.
En consecuencia, la declaratoria de ejecutoria del Auto de Vista referido no es ilegal, por una parte, y por otra, la parte recurrente, que fue quien dedujo apelación contra el fallo de primera instancia, tenía la carga de indagar constantemente sobre la resolución de su recurso, en virtud de lo dispuesto por el ya aludido art. 132 del Código Adjetivo Civil, y debió formular su incidente de notificación con el Auto de Vista ante el mismo Tribunal que lo emitió, empero, dejó que transcurrieran más de dos meses y que el expediente fuera devuelto al Juzgado de origen para hacerlo, cuando al juzgador únicamente le restaba hacer cumplir la sentencia, acudiendo para ello, en caso necesario, a la emisión del mandamiento de apremio.