SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 339/2002-R
Fecha: 02-Abr-2002
Considerando:
1. En el memorial de demanda de fs. 13-14 el recurrente expresa que su persona es representante del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz”, que presta servicios a través de la línea 109 (Colonia Menonita, Rivas Palacio y Swift Current), la misma que ha sido avasallada por la Cooperativa de Transporte “Basilio” Ltda.
1. El Tcnl. DEAP. Hugo Nelson Tórrez Burgoa, Jefe de División de Servicio Público de la Unidad Operativa de Tránsito, en 24 de octubre de 2001 notifica al Presidente de la Cooperativa de Transporte “Basilio”, suspender los servicios de transporte Brecha Sur, Colonia Rivas Palacios, al no estar autorizado por el Ministerio de Transportes (fs. 2).
2. Por oficio 139/01 de 29 de noviembre de 2001, el Director Departamental del Transporte Automotor, comunica al Jefe de Servicios Públicos que ha dejado sin efecto las Tarjetas de Operación Nos. 0447 y 0448 otorgadas a la Cooperativa de Transporte “Basilio Ltda..”, sugiriendo su cumplimiento (fs. 6).
3. El recurrente por memorial de 13 de diciembre de 2001, pide al Director Departamental de Tránsito, el retiro compulsivo de vehículos de la Cooperativa (fs. 7), en la misma fecha el Jefe de Servicios Públicos notifica al Presidente de la Cooperativa de Transporte “Basilio”, suspender los servicios de transporte Brecha Sur, Colonia Rivas Palacios, al no estar autorizado por el Ministerio de Transportes, quedando sin efecto las tarjetas de operaciones Nos. 0447 y 0448 otorgadas por dicho Ministerio (fs. 3).
4. En 04 de enero de 2002, el Director Departamental de Transporte ratifica su decisión al Jefe de Servicios Públicos, que la Cooperativa no cuenta con autorización para prestación de servicio y en caso de incumplimiento, tome las sanciones correspondientes (fs. 8). En la misma fecha, el Jefe de Servicio Público reitera a la Cooperativa la suspensión de servicio y en caso de incumplimiento será pasible a sanciones de acuerdo al Reglamento y Código de Tránsito (fs. 41).
CONSIDERANDO: Que por disposición del art. 19-IV de la Constitución Política del Estado el Amparo Constitucional es un Recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes para reclamar sus derechos.
Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 274 del Reglamento del Código Nacional de Tránsito, aprobado por Resolución Suprema 187444 de 08 de junio de 1978, en concordancia con lo establecido por el art. 78 del Reglamento para el Transporte Nacional por Carretera, aprobado por Resolución Ministerial 4773 de 2 de mayo de 1986, la licencia de operación del servicio de transporte interprovincial, será otorgada por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, en coordinación con el Servicio Nacional de Tránsito.
Que el art. 81 inc. f) y 92 del mencionado Reglamento para el Transporte Nacional por Carretera establecen por una parte que es atribución de la Dirección General de Transporte Automotor, modificar rutas o reestructurar el servicio en algunas zonas, y por otra parte, que todo vehículo destinado al servicio público de pasajeros que no porte tarjeta de operación, será “retirado” de circulación por las autoridades de Tránsito.
Que en el caso que se examina, ha sido el Ministerio de Transportes el que otorgó las tarjetas de operación Nos. 447 y 448 a la Cooperativa “Basilio”; pero, posteriormente ese mismo Ministerio a través de su Dirección Departamental, revocó y dejó sin efecto las mencionadas tarjetas que le autorizaban el transporte público en la ruta de los Menonitas, instruyendo al Jefe de Servicios Públicos de la Unidad Operativa de Tránsito “de cumplimiento” a esa disposición y en su caso tome las sanciones pertinentes (fs. 6 y 8).