SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 339/2002-R
Fecha: 02-Abr-2002
servicios públicos
Que debe tenerse presente que con posterioridad a la aprobación de las mencionadas normas, se ha pronunciado la Ley 1544 de Capitalización de 21 de marzo de 1994, cuyo art. 10 establece que los servicios públicos, comunicaciones, energía eléctrica, hidrocarburos y transportes corresponden a la jurisdicción nacional y serán normados por leyes sectoriales y específicas.
Que como se desprende de la lectura de los arts. 1 y 10 inc. c) Ley 1600 del Sistema de Regulación Sectorial, y art. 2 incs. f) y h) del D.S. 24178 de 08 de diciembre de 1995, es objetivo del SIRESE regular, controlar y supervisar las actividades el sector de transporte, así como de otros sectores que se encuentren sometidos a la regulación conforme a las respectivas normas legales sectoriales, siendo atribución de los Superintendentes Sectoriales (como es el de Transporte), disponer la caducidad y revocatoria de concesiones, licencias y autorizaciones.
Que en ese entendido, la regulación respecto a la organización, concesión, licencia o autorización, revocación y demás aspectos referidos al servicio de transporte público, son de conocimiento de la Superintendencia de Transporte, por lo que corresponde al recurrente acudir a esa instancia, a efecto de hacer valer lo que en derecho le pueda corresponder, teniendo expedita la vía administrativa y demás procedimientos de reclamación previstos en las disposiciones especiales que regulan la materia, no siendo el Recurso de Amparo Constitucional un mecanismo de protección paralelo y sustituto a otros medios de defensa administrativos que la ley procesal especial le dispensa.
Que el representante del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” plantea el presente recurso extraordinario contra la Cooperativa de Transporte “Basilio”, por cuanto habrían avasallado la línea 109 que es la ruta que a ellos les corresponde prestar el servicio público. Que de ser evidente lo afirmado por el recurrente, serán las instancias administrativas correspondientes las que, en su caso, impondrán las sanciones pertinentes, por cuando la justicia constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales de las personas cuanto han sido lesionados y no existe otro recurso inmediato para su protección.
Que con relación a las autoridades policiales recurridas, se evidencia que las mismas en momento alguno han impedido que los miembros del sindicato, como son Juan Illanes Rosales y Víctor Robles Rojas u otros, presten el servicio público en la línea 109 - ruta en la que también estaría prestando servicios la Cooperativa co-recurrida-, en consecuencia no se afectado el derecho de seguridad jurídica ni del trabajo del Sindicato recurrente.