SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 350/2002-R
Fecha: 02-Abr-2002
Considerando:
1. En el memorial presentado el 21 de febrero de 2002 y la complementación de la misma fecha, cursantes a fojas 1-2 y 3-5, respectivamente, Moisés Ponce Pérez en representación sin mandado de Seferino Luna, expresa que su defendido fue ilegalmente detenido por la Policía a horas 6:00 a.m. del 20 de febrero de 2002, cuando se encontraba a la altura de la terminal de buses.
1. A horas 22:05 del 19 de febrero de 2002, se presentó en la Policía Técnica Judicial una denuncia por el delito de robo en el domicilio de Calle Tejerina esq. Luis Fuentes, en inmediaciones del lugar del hecho. El investigador sorprendió a Luis Seferino Luna en una vagoneta, a horas 6:00 a.m. del 20 del mismo mes y año, oportunidad en la que reconoció ser autor del delito de robo (fs. 9-10).
4. A horas 11:15 del 21 de febrero de 2002, el Fiscal recurrido informó al Juez Instructor Cautelar de Bermejo el inicio de la investigación, así como imputa formalmente a Luis Seferino Luna, por la comisión del delito sancionado en el art. 331 del Código Penal, pidiendo la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva (fs. 24 y vta.). En la misma fecha, la Jueza de Instrucción de Bermejo, dispone el registro del informe, la acumulación y registro de la imputación formal, así como señala audiencia para el 22 de febrero a horas 10:00 (fs. 25).
Considerando: Que las autoridades policiales tienen facultad de aprehender a una persona, cuando ha sido sorprendida en flagrancia, se ha fugado estando legalmente detenida o en cumplimiento de mandamiento emanado de autoridad competente, debiendo poner al aprehendido en todos los casos, a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de 8 horas; de similar manera los funcionarios policiales que tengan conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, informarán a la Fiscalía dentro de las ocho horas siguientes a su primera intervención, por disposición de los arts. 227 y 293 del Código de Procedimiento Penal.
Que en el caso que se examina, como emergencia de una denuncia por el delito de robo, efectuada a horas 22:30 del 19 de febrero de 2002, correspondiente al caso 048/2002, funcionarios de la Policía a horas 6:00 a.m. del 20 de febrero de 2002, aprehenden al recurrente, sin que exista flagrancia ni se den las circunstancias que merezcan la aprehensión, precedentemente referidas.
Que el Director de la Policía Técnica Judicial recurrido, a horas 08:00 del 21 de febrero de 2002, pone a conocimiento del Fiscal el caso 048/2002 (fs. 22 in fine). En consecuencia, pasó al aprehendido e informó a la Fiscalía el conocimiento del hecho, fuera del plazo de ocho horas señalado por Ley.
CONSIDERANDO: Que en el plazo de 24 horas de recibir la denuncia o tener conocimiento sobre la comisión de un delito, el Fiscal informará al Juez de la Instrucción el inicio de las investigaciones, como señala el art. 289 y 298 último párrafo del Código de Procedimiento Penal. Asimismo en igual plazo, computable desde que tomó conocimiento de la aprehensión, si considera que el imputado debe continuar privado de su libertad, el Fiscal formalizará la imputación y pondrá a disposición del Juez a la persona aprehendida, para que sea la autoridad judicial la que resuelva la aplicación de alguna medida cautelar, conforme establecen las previsiones contenidas en los arts. 226 segundo párrafo y 303 del mencionado Código.
Que en el presente caso, el recurrido Víctor Hugo Campero López, Fiscal Adjunto, recibió a horas 08:30 del 20 de febrero de 2002, la declaración informativa de Gustavo Edil Flores Vilca, quién denunció al defendido del recurrente, como autor del delito de robo, oportunidad en la que manifestó que a horas 6:00 a.m. del mismo día el posible autor fue detenido (fs. 14). En consecuencia, de la mencionada declaración informativa, suscrita por el Fiscal recurrido, se evidencia que éste a horas 8:30 del 20 de febrero de 2002, tuvo conocimiento sobre la comisión del delito, además que en esa misma oportunidad, tomó conocimiento de la aprehensión de Seferino Luna.
Que a horas 11:15 del 21 de febrero de 2002, el Fiscal recurrido fuera del plazo de 24 horas señalado por Ley, informó al Juez de la Instrucción el inicio de las investigaciones, oportunidad en la que también formalizó la imputación formal y solicitó la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva, transgrediendo las previsiones contenidas en los arts. 226 segundo párrafo, 289, 298 último párrafo y 303 del Código de Procedimiento Penal, actuación ilegal del Fiscal, quien ha atentando contra la libertad del defendido del recurrente.
1. En el memorial presentado el 21 de febrero de 2002 y la complementación de la misma fecha, cursantes a fojas 1-2 y 3-5, respectivamente, Moisés Ponce Pérez en representación sin mandado de Seferino Luna, expresa que su defendido fue ilegalmente detenido por la Policía a horas 6:00 a.m. del 20 de febrero de 2002, cuando se encontraba a la altura de la terminal de buses.
1. A horas 22:05 del 19 de febrero de 2002, se presentó en la Policía Técnica Judicial una denuncia por el delito de robo en el domicilio de Calle Tejerina esq. Luis Fuentes, en inmediaciones del lugar del hecho. El investigador sorprendió a Luis Seferino Luna en una vagoneta, a horas 6:00 a.m. del 20 del mismo mes y año, oportunidad en la que reconoció ser autor del delito de robo (fs. 9-10).
4. A horas 11:15 del 21 de febrero de 2002, el Fiscal recurrido informó al Juez Instructor Cautelar de Bermejo el inicio de la investigación, así como imputa formalmente a Luis Seferino Luna, por la comisión del delito sancionado en el art. 331 del Código Penal, pidiendo la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva (fs. 24 y vta.). En la misma fecha, la Jueza de Instrucción de Bermejo, dispone el registro del informe, la acumulación y registro de la imputación formal, así como señala audiencia para el 22 de febrero a horas 10:00 (fs. 25).
Considerando: Que las autoridades policiales tienen facultad de aprehender a una persona, cuando ha sido sorprendida en flagrancia, se ha fugado estando legalmente detenida o en cumplimiento de mandamiento emanado de autoridad competente, debiendo poner al aprehendido en todos los casos, a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de 8 horas; de similar manera los funcionarios policiales que tengan conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, informarán a la Fiscalía dentro de las ocho horas siguientes a su primera intervención, por disposición de los arts. 227 y 293 del Código de Procedimiento Penal.
Que en el caso que se examina, como emergencia de una denuncia por el delito de robo, efectuada a horas 22:30 del 19 de febrero de 2002, correspondiente al caso 048/2002, funcionarios de la Policía a horas 6:00 a.m. del 20 de febrero de 2002, aprehenden al recurrente, sin que exista flagrancia ni se den las circunstancias que merezcan la aprehensión, precedentemente referidas.
Que el Director de la Policía Técnica Judicial recurrido, a horas 08:00 del 21 de febrero de 2002, pone a conocimiento del Fiscal el caso 048/2002 (fs. 22 in fine). En consecuencia, pasó al aprehendido e informó a la Fiscalía el conocimiento del hecho, fuera del plazo de ocho horas señalado por Ley.
CONSIDERANDO: Que en el plazo de 24 horas de recibir la denuncia o tener conocimiento sobre la comisión de un delito, el Fiscal informará al Juez de la Instrucción el inicio de las investigaciones, como señala el art. 289 y 298 último párrafo del Código de Procedimiento Penal. Asimismo en igual plazo, computable desde que tomó conocimiento de la aprehensión, si considera que el imputado debe continuar privado de su libertad, el Fiscal formalizará la imputación y pondrá a disposición del Juez a la persona aprehendida, para que sea la autoridad judicial la que resuelva la aplicación de alguna medida cautelar, conforme establecen las previsiones contenidas en los arts. 226 segundo párrafo y 303 del mencionado Código.
Que en el presente caso, el recurrido Víctor Hugo Campero López, Fiscal Adjunto, recibió a horas 08:30 del 20 de febrero de 2002, la declaración informativa de Gustavo Edil Flores Vilca, quién denunció al defendido del recurrente, como autor del delito de robo, oportunidad en la que manifestó que a horas 6:00 a.m. del mismo día el posible autor fue detenido (fs. 14). En consecuencia, de la mencionada declaración informativa, suscrita por el Fiscal recurrido, se evidencia que éste a horas 8:30 del 20 de febrero de 2002, tuvo conocimiento sobre la comisión del delito, además que en esa misma oportunidad, tomó conocimiento de la aprehensión de Seferino Luna.
Que a horas 11:15 del 21 de febrero de 2002, el Fiscal recurrido fuera del plazo de 24 horas señalado por Ley, informó al Juez de la Instrucción el inicio de las investigaciones, oportunidad en la que también formalizó la imputación formal y solicitó la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva, transgrediendo las previsiones contenidas en los arts. 226 segundo párrafo, 289, 298 último párrafo y 303 del Código de Procedimiento Penal, actuación ilegal del Fiscal, quien ha atentando contra la libertad del defendido del recurrente.