SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 376/2002-R
Fecha: 09-Abr-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 376/2002-R
Sucre, 9 de abril de 2002
Expediente: 2002-04030-08-RAC
Partes: Concepción Limbania Zeballos Salvatierra, por la Empresa Unipersonal Cono Sur contra José María Bakovic Turigas, Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución cursante a fs. 466-467, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Concepción Limbania Zeballos Salvatierra, por la Empresa Unipersonal Cono Sur contra José María Bakovic Turigas, Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos; los antecedentes que cursan en el expediente; y,
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. En 30 de enero de 2002 se presenta el presente Recurso, que cursa a fs. 318-321 de obrados, en el que la recurrente expresa que es propietaria de la Empresa Unipersonal Cono Sur, la misma que en 10 de octubre de 1997 suscribió con la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, un contrato de prestación de servicios, para la cobranza de la tasa de rodaje en las carreteras del Departamento de Santa Cruz, subrogándose en 1999 el contrato a favor del Servicio Departamental de Caminos.
Las autoridades del Servicio de Caminos, llegaron a establecer procedimientos internos de evaluación, control y fiscalización. Sin embargo, el recurrido de manera unilateral suspende ilegalmente procedimientos establecidos por los usos y costumbres.
En amparo a su derecho de petición, la Empresa ha solicitado reiteradamente certificaciones de: regularización del tramo correspondiente al retén de Puerto Suárez, restitución de retenes de Concepción y Tajibos, vigencia del convenio de peaje para el tramo Santa Cruz-Ichilo y de Pailas-Los Troncos, naturaleza institucional de Servicio Nacional de Caminos, inicio de funciones de funcionarios y ejecutivos del Servicio Nacional de Caminos, tiempo de vigencia de servicios para la cobranza de tasas, vigencia y continuidad de la suspensión de pago de peaje por los transportistas de Puerto Suárez y vigencia y tiempo de continuación de la restricción vehicular en el tramo Mairana-Mataral-San Isidro. Empero el Servicio Nacional de Caminos, hizo caso omiso a nuestras peticiones y reclamaciones, violando el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo que solicita se declare procedente su Recurso y se disponga: la restitución de los retenes Concepción y Tajibos, deje sin efecto la ilegal suspensión del pago de peaje en el retén de Puerto Suárez, se le entregue las certificaciones impetradas y se deje sin efecto convenios suscritos por el Servicio Nacional de Caminos sobre los tramos Santa Cruz-Ichilo, Pailas-Los Troncos.
2. De fs. 461 a 465 cursa el acta de audiencia pública realizada el 07 de febrero de 2002, donde la recurrente -a través de sus abogados- reitera los términos de su demanda y la amplió indicando que además del derecho de petición, se habría violado derechos y garantías constitucionales como son la dignidad, la seguridad jurídica, a trabajar, a formular peticiones, la presunción de inocencia, el debido proceso, la legítima defensa, presunción de legalidad de los actos administrativos y el principio de legitimidad consagrados en los arts. 6 II, 7- a), b), h), 16 I-IV y 228 de la Constitución Política del Estado.
A su turno, los abogados de la autoridad recurrida manifestaron que: a) Son evidentes las peticiones efectuadas por el recurrente. Sin embargo las mismas no han sido dirigidas conforme a ley, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil la petición debe venir mediante orden judicial, lo que en el caso no se ha cumplido, b) La recurrente en la vía civil ordinaria ha demandado cumplimiento de contrato, razón por la que el amparo es improcedente por no ser sustitutivo de otro recurso existente c) El Servicio Nacional de Caminos no desea renovar el contrato porque hay incumplimiento del mismo, por lo que se formalizó en contra de la Empresa una acción penal, por muchos delitos como falsedad material y otros y d) El recurrente en base de presiones ejercitadas contra el Servicio Nacional de Caminos, trata de obtener dividendos, para burlar un obligación que debe por concepto de pago de tasas de rodaje.
3. La Resolución que sale de fs. 466 a 467, declara PROCEDENTE el Recurso sin costas, únicamente respecto al derecho de petición, con el argumento de que: a) existen un sinnúmero de peticiones que hasta la fecha no han sido satisfechas, conculcándose el derecho de petición de la recurrente y b) no se puede entrar a considerar los diferendos contractuales, que son de conocimiento de un tribunal ordinario.
Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:
1. La Dirección Distrital del Servicio Nacional de Registro de Comercio, otorga a la Empresa Unipersonal Cono Sur, matrícula 02-012113-02, por Resolución Administrativa 13434/86 de 14 de septiembre de 1986, siendo la representante legal la Sra. Concepción Limbania Zebalos Salvatierra (fs. 10).
2. La Prefectura del Departamento de Santa Cruz, el Servicio Departamental de Caminos de Santa Cruz y la Empresa “Cono Sur”, suscriben en 08 de septiembre de 1997 un contrato de prestación de servicios, para la cobranza de tasa de rodaje en las carreteras del Departamento de Santa Cruz (fs. 1-6), contrato que es subrogado al Servicio Nacional de Caminos, como se evidencia por el documento de 10 de agosto de 1999 (fs. 7-9).
3. Se evidencia reiteradas notas desde el mes de septiembre de 2001 hasta el mes de enero de 2002, por las que la Empresa Cono Sur, solicita al Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos una serie de certificaciones, tales como las que constan en el expediente a fojas: 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 26, 31, 33, 79, 119, 120, 126, 131, 148, 164, 183, 191 y 196.
CONSIDERANDO: Que la recurrente pretende se le entregue las certificaciones que ha solicitado, además que se deje sin efecto la suspensión del pago de peaje en el retén de Puerto Suárez y los convenios suscritos por el Servicio Nacional de Caminos sobre los tramos Santa Cruz-Ichilo, Pailas-Los Troncos, así como se disponga la restitución de los retenes Concepción y Tajibos; aspectos que, de no cumplirse, restringen su derecho de petición y violan sus derechos y garantías constitucionales como son la dignidad, la seguridad jurídica, al trabajo, la presunción de inocencia, el debido proceso, la legítima defensa, presunción de legalidad de los actos administrativos y el principio de legitimidad.
Que el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado consagra el derecho fundamental de las personas de formular peticiones individual o colectivamente; asimismo el art. 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 2 de mayo de 1948, reconoce el derecho de petición y dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”. Al respeto corresponde señalar que conforme ha definido este Tribunal en su Sentencia Constitucional 123/2001-R, el derecho a la petición:
“se traduce en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para pedir, individual o colectivamente, ante sus autoridades o representantes, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos, o formular ante sus superiores o autoridades representaciones de actos o resoluciones ilegales o indebidos”.
Que en el caso de autos, la autoridad recurrida en un plazo razonable, estaba en la obligación de certificar todas las peticiones que ha efectuado la recurrente, sean éstas en sentido negativo o positivo a los intereses de la Empresa solicitante, indicándole en su caso la autoridad a la cual debía acudir. Que al no haberlo hecho así, ha mantenido al recurrente en un estado de incertidumbre, al no obtener una respuesta a su solicitud, ha transgredido su derecho de petición.
CONSIDERANDO: Que en reiteradas ocasiones, este Tribunal ha señalado que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario que tiene por finalidad la protección, inmediata y eficaz, de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que están siendo restringidas o amenazadas por actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades o particulares, siendo por naturaleza una acción tutelar de carácter subsidiario, por cuanto no forma parte de los procedimientos ordinarios, ni es sustitutivo de otros medios o recursos legales ordinarios, como se desprende de la lectura del art. 19-IV de la Constitución Política del Estado.
Que en el caso que se examina, se evidencia que en el contrato de prestación de servicios, suscrito entre la Prefectura del Departamento de Santa Cruz y el Servicio Departamental de Caminos de Santa Cruz con la Empresa “Cono Sur”, en la cláusula decimoctava acuerdan que la ejecución y todas las relaciones jurídicas emergentes del mismo se someten al Código Civil y de Comercio, así como las autoridades conforme a las Leyes de la República; que en ese sentido la empresa recurrente planteó en contra del Servicio Nacional de Caminos un acción ordinaria de “cumplimiento de contrato”, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción ordinaria, que será la que conozca el conflicto que ha surgido entre las partes a consecuencia del cumplimiento o incumplimiento de contrato por la cobranza de tasas de rodaje, jurisdicción que será la que va ha dejar o no sin efecto la suspensión del pago de rodaje y otros aspectos solicitados en el presente recurso extraordinario.
Que el Recurso de Amparo Constitucional no puede ser empleado como una instancia adicional o alternativa a los recursos ordinarios que tienen las partes. En consecuencia el Tribunal de Amparo al haber declarado la procedencia del Recurso únicamente con relación al derecho de petición y no así con referencia a la violación de los demás derechos demandados, ha efectuado una cabal valoración de la previsión contenida en el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 466-467 pronunciada el 07 de febrero de 2002, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, disponiendo que en el plazo de 72 horas de su notificación, la autoridad recurrida atienda todas las peticiones que ha efectuado la recurrente, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento se aplicarán las previsiones contenidas en el art. 52 de la Ley 1836.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar con licencia por motivo de salud.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 376/2002-R (viene de la Pág. 4)
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente en ejercicio Dr. Willman Ruperto Durán Ribera MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO