SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 380/2002-R
Fecha: 09-Abr-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 380/2002-R
Sucre, 9 de abril de 2002
Expediente: 2002-04021-08-RAC
Partes: Edwin Humberto Aranibar Buezo y María Patricia Claros de Aranibar contra Javier Loayza Antelo, Juez Quinto de Instrucción en lo Civil
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución de 07 de febrero de 2002 cursante a fs. 32, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Edwin Humberto Aranibar Buezo y María Patricia Claros de Aranibar contra Javier Loayza Antelo, Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. Que, mediante memorial presentado el 04 de febrero de 2002, saliente a fs. 18-20, los recurrentes plantean la presente acción, expresando que en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil se viene tramitando un inédito proceso “voluntario” de declaratoria de bienes vacantes, seguido por Adela Helguero Palomeque y otros, pretendiendo con dicho fraudulento procedimiento, despojar a más de cien familias de sus propiedades privadas.
Para que pueda operar una denuncia de bienes vacantes es necesario que se trate de un bien sucesorio “sin herederos” (sic) y demostrar que no existan personas que puedan reclamar dicha herencia. Sin embargo en el presente caso, se ha logrado sorprender a la autoridad judicial, por cuando nunca se ha llegado a demostrar que los más de cien inmuebles con papeles al día y construcciones, fueran bienes vacantes.
Todo el trámite se ha realizado a espaldas de los legítimos propietarios, quienes no han sido mencionados en la ilegal demanda y mucho menos notificados, realizándose el trámite en secreto y con sigilo, que cuenta con resoluciones ejecutoriadas, habiéndose dispuesto el remate de su bien inmueble, signado con el 470 sector “A” y ubicado en la zona de Alto Obrajes, cuyo derecho propietario se encuentra inscrito en Derechos Reales bajo la Partida 01155886 de 09 de abril de 1992.
Con el trámite de referencia se pretende conculcar su derecho a la propiedad, reconocido por el art. 7 i) y 22 de la Constitución Política del Estado, por todo lo que solicitan se declare procedente su Recurso y se anule el ilegal proceso, hasta el decreto de admisión de la demanda, con costas daños y perjuicios.
2. De fs. 30-31 cursa el acta de audiencia pública realizada el 07 de febrero de 2002, donde el recurrente -a través de su abogado- reiteró los términos de su demanda, haciendo constar que “la autoridad recurrida no tiene nada que ver con las irregularidades cometidas” (sic).
A su turno, la autoridad recurrida da lectura al informe de fs. 26-29, en el que expresa: a) los recurrentes en 10 de septiembre de 2001, se apersonaron al Juzgado a su cargo y en ejecución de sentencia, plantearon tercería de dominio excluyente, sin embargo presentaron retiro de demanda, que es concedida teniéndose por no presentada, b) su autoridad declaró improbada una tercería de dominio excluyente interpuesta por Nancy Flora Medina, concediéndose el Recurso de Apelación. Todos los obrados se radican en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, autoridad que pronunció el Auto de Vista 54/02 de 29 de enero de 2002, que anula obrados hasta fs. 18 vta. y c) destaca que su persona conoció la causa cuando ya estaba en etapa de ejecución de la sentencia, pronunciada el 12 de septiembre de 1995, a través de la que se declaró probada la demanda de bienes vacantes.
3. La Resolución que sale de fs. 32, declara IMPROCENTE el Recurso, con el fundamento de que: a) es objetivo del presente Recurso, la nulidad del proceso de declaratoria de bienes vacantes, nulidad que ha sido dispuesta mediante Auto de Vista pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y b) el Amparo no es sustitutivo de otros recursos, por los que se pueda corregir procedimientos violatorios demandados.
Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, así como del informe de la autoridad recurrida, se concluye:
1. Por Resolución 1402 de 12 de septiembre de 1995, se declara probada la demanda de bienes vacantes a favor del Estado boliviano. Sin perjuicio excluye a todos los propietarios que hubieran inscrito su derecho en el registro público (fs. 28).
2. Por auto de ejecutoria de fs. 630 del expediente original se declara ejecutoriada la sentencia, tramitándose dicha ejecución por tercería de dominio excluyente por los recurrentes, quienes solicitaron el retiro de la misma, la que es concedida (fs. 27).
3. Se planteó también otras tercerías, habiendo sido unas declaradas probadas y otras improbadas, lo que motivó a las partes plantear Recurso de Apelación, que es resuelto por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, quién por Resolución 54/2002 de 29 de enero de 2002, ANULO obrados hasta fs. 18, debiendo el Juez a-quo declarar la contención de la causa, disponiendo su remisión al superior en grado (fs. 25).
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, es improcedente cuando hubieran cesado los efectos del acto reclamado, como establece el art. 96 inc. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional.
Que en el caso que se examina, los recurrentes impugnan la tramitación del proceso voluntario de declaratoria de bienes vacantes, que se viene llevando a cabo en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, en el que sin haberse notificado a sus personas con la demanda y se pretende rematar su inmueble signado con el 452, sector “A” de la zona de Alto Obrajes, violándose su derecho a la propiedad, por lo que solicitan “se anule el ilegal proceso, hasta el decreto de admisión de la demanda” (sic).
Que en la tramitación del proceso de referencia, los recurrentes en ejecución de sentencia, plantearon tercería de dominio excluyente, habiendo retirado su demanda; además de la mencionada tercería se plantearon también otras tercerías que fueron unas declaradas probadas y otras improbadas, lo que motivó a los afectados a plantear Recurso de Apelación, el mismo que fue resuelto por Auto de Vista de 29 de enero de 2002 por el que; “Se anula obrados hasta fs. 18 vta...”.
Que los actos reclamados por los recurrentes, en cuanto a los supuestos vicios que hubiera cometido el a-quo en la tramitación del proceso, quedaron sin efecto como emergencia del posterior Auto de Vista pronunciado por el ad-quem. En esa circunstancia el amparo lógica y jurídicamente deja de tener razón de ser, porque ha dejado de existir el objeto o la materia del acto reclamado, desaparecida la violación impugnada. En ese sentido lo ha declarado la uniforme jurisprudencia de este Tribunal en diversos fallos, así Sentencias Constitucionales 562/2000-R, 867/2000-R, 1011/2001-R, entre otras.
Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha interpretado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado y las demás normas aplicables al caso.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 32 pronunciada el 07 de febrero de 2002, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar con licencia por motivo de salud.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 380/2002-R (viene de la Pág. 3)
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente en ejercicio Dr. Willman Ruperto Durán Ribera MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO