SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 387/2002-R
Fecha: 09-Abr-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en la demanda de 7 de febrero de 2002, cursante de fs. 1 a 2, manifiesta que estuvo detenido por la División Menores y Familia en celdas de la Policía Técnica Judicial desde el 6 de febrero de 2002 a horas:10:00 a.m. hasta el 7 del mismo mes y año a horas 14:00 p.m., por la supuesta comisión del delito de lesiones, detención que fue informada por los policías asignados al caso el mismo día a horas 11:24 a la Fiscal de Materia, es decir dentro del plazo establecido por los arts. 97 y 227 acápite II del Código de Procedimiento Penal; sin embargo la autoridad fiscal hasta la fecha no se pronuncia sobre su situación jurídica como lo establece el art. 303 del citado Procedimiento, habiendo permanecido ilegalmente detenido por un plazo mayor al establecido por el art. 289 de la Ley Nº 1970 que establece que el Fiscal al recibir la denuncia o información sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación e informará al Juez de Instrucción el inicio de la misma dentro de las veinticuatro horas de haber conocido el caso, lo que no ha ocurrido.
Refiere que estos actos vulneran los preceptos constitucionales previstos por los arts. 6, 9-1) de la Constitución Política del Estado por cuanto en su caso no existe mandamiento escrito menos orden judicial de autoridad competente, además de haberse infringido el art. 228 del Código de Procedimiento Penal que prescribe que en ningún caso el Fiscal ni la Policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas, ellas deberán ser puestas a disposición del Juez, quien definirá su situación procesal.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso se origina en la detención de Domingo Mamancayo Valencia -hoy recurrente- efectuada el 6 de febrero de 2002, a horas 10:00 a.m. siendo conducido a celdas de la Policía Técnica Judicial por la presunta comisión del delito de lesiones, lugar donde permaneció hasta el 7 del mismo mes y año a horas 14:30 p.m. en que fue puesto en libertad mediante el requerimiento emitido por la Fiscal de Materia quien no obstante de haber sido informada de su detención el mismo día en que se produjo, incumplió con lo que dispone el Código de Procedimiento Penal al no haber definido oportunamente su situación jurídica ni ser remitido ante el Juez competente dentro del plazo fijado por el art. 289 del citado Procedimiento.