SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 389/2002-R
Fecha: 09-Abr-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso ha sido interpuesto alegando que las expresiones vertidas por los recurridos y publicadas en el periódico “La Patria”, son atentatorias contra la dignidad, la libertad y el ejercicio de la profesión de abogado del recurrente. Corresponde analizar si tales extremos son evidentes y si debe brindarse la protección que otorga este Recurso extraordinario a favor del actor.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no existiere otro medio o recurso para la protección de tales derechos.
En la especie, el recurrente estima que las declaraciones vertidas por los recurridos en un periódico atentan contra sus derechos; empero, la conducta de los demandados configura, presuntamente, los delitos previstos en los arts. 282 y 287 del Código Penal, en virtud de lo cual José Romano Aricoma tiene la vía expedita para iniciar la acción pertinente, no pudiendo pretender que a través del Amparo Constitucional se le paguen los supuestos daños y perjuicios que tales declaraciones le habrían causado, porque dicho pago solamente podrá disponerse luego de haberse seguido un proceso en el que se demuestre la culpabilidad de los autores y el daño infligido al recurrente, lo que no puede realizarse mediante este Recurso extraordinario, sumarísimo y subsidiario, como es el de amparo.
CONSIDERANDO: Que, por otra parte, el derecho de rectificación o respuesta, también llamado derecho de réplica, está previsto en el Pacto de San José de Costa Rica -ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 1430- cuyo artículo 14 establece que toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establece la ley...”. En el país, la Ley de Imprenta en su art. 62-3) prevé como obligación de los editores responsables, y en su caso de los impresores, publicar las vindicaciones y defensas de las personas ofendidas en el mismo periódico, cobrando media tarifa...”
De lo anotado se concluye que el derecho de rectificación o respuesta no se ha visto lesionado por los recurridos, que han expresado sus opiniones en un medio de prensa escrita, siendo éste el que tendría que publicar las aclaraciones que el recurrente le remitió como emergencia de las publicaciones del 18 y 23 de enero de este año. El no haberlo hecho, no acarrea la procedencia del Amparo toda vez que no ha sido demandado el personero del periódico, careciendo de legitimación pasiva los ahora recurridos en lo concerniente a la lesión del derecho invocado por el actor.