SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 392/2002-R
Fecha: 09-Abr-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 392/2002-R
Sucre, 9 de abril de 2002
Expediente: 2002-04035-08-RAC
Partes: Ana María Romero de Campero, Defensora del Pueblo, en representación de Silvano Soliz Alcocer contra Goering Lazarte Jové, Mercedes Salazar Rivera, Marcela Trillo Sarmiento, Mirtha Marchant de López, Ángel Bejarano Barrón y Freddy Tamayo Cordero, Presidente y miembros de la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja de Salud de Caminos y R.A.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Sentencia Nº 06/2002, cursante a fs. 121 y 122, pronunciada el 4 de febrero de 2002 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ana María Romero de Campero, Defensora del Pueblo, en representación de Silvano Soliz Alcocer contra Goering Lazarte Jové, Mercedes Salazar Rivera, Marcela Trillo Sarmiento, Mirtha Marchant de López, Ángel Bejarano Barrón y Freddy Tamayo Cordero, Presidente y miembros de la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja de Salud de Caminos y R.A.; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. En su demanda presentada el 30 de enero de 2002 (fs. 51 a 62), la recurrente expresa que su representado, de 67 años, es afiliado a la Caja de Salud de Caminos en su condición de rentista y padece de insuficiencia renal crónica terminal secundaria a diabetes miellitus tipo II, requiriendo de tres sesiones semanales de hemodiálisis para poder sobrevivir.
Explica que habiendo recibido dicho tratamiento por 26 semanas, la Comisión Nacional de Prestaciones de la referida entidad, mediante Resolución Administrativa Nº 087/2001 de 17 de septiembre de 2001, ha dispuesto la realización de sesiones trisemanales de hemodiálisis y ordenado su transferencia a los servicios especializados del Ministerio de Salud y Previsión Social. El tratamiento ha sido interrumpido desde el 28 de enero de 2002 y, como consecuencia, su vida se encuentra en grave peligro, ya que Silvano Soliz Alcocer no cuenta con los recursos económicos para sufragar los costos del mencionado tratamiento.
Sostiene que la Caja de Salud de Caminos, al deslindar su responsabilidad sobre la salud del paciente mencionado, está negando el derecho a la seguridad social, lesionando el derecho a la salud y a la vida de su representado por medio de una disposición administrativa, vulnerando así los arts. 7-a) y k) de la Constitución Política del Estado, 14, 20 y 33 del Código de Seguridad Social, 33 de su Reglamento y 1 del D.L. Nº 14643, por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente y se disponga el restablecimiento de las prestaciones médicas de hemodiálisis a favor de Silvano Soliz Alcocer bajo la cobertura del Seguro Social de la Caja de Salud de Caminos, ampliándose las prestaciones por 26 semanas más y mientras dure el requerimiento y la necesidad del paciente para mantener su derecho a la vida.
2. De fs. 118 a 120 del expediente, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 4 de febrero de 2002, en la que la Asesora de la Defensora del Pueblo, recurrente, reiteró los términos de su demanda.
Por su parte, los recurridos en el informe escrito que corre de fs. 69 a 72, afirmaron que: a) para la recuperación de un paciente enfermo, se prevé la posibilidad de otorgarle asistencia médica durante 26 semanas y en caso de no recobrar la salud en ese lapso, para la continuación de su tratamiento, el asegurado o beneficiario podrá ser declarado inválido o en su caso, será transferido a los centros especializados del Ministerio de Salud y Previsión Social, de acuerdo al art. 11 del D.L. Nº 14643; b) el fundamento de esa disposición es que el Estado ha creado el Sistema de Seguridad Social, así como todo un régimen legal adecuado, con estructura orgánica presupuestaria y de gestión propia, que a través del Código de Seguridad Social, su Reglamento y disposiciones conexas, que permite cubrir las diferentes contingencias de los asegurados y beneficiarios sin que se pueda exceder las bases financieras calculadas para el efecto; c) la Caja de Salud de Caminos, para no incurrir en una omisión indebida que atente contra los derechos fundamentales a la vida y a la salud, oportunamente ha comunicado al Ministerio de Salud y Previsión Social que seguiría brindando el tratamiento requerido por los pacientes con insuficiencia renal crónica, con cargo a esa cartera de Estado, precautelando de esa manera el no excederse en sus bases financieras; d) la Resolución Nº 87/2001 de 17 de septiembre de 2001, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones, resolvió la transferencia del paciente a los servicios especializados del Ministerio de Salud, a efectos de que sea esa Cartera de Estado la que, en cumplimiento de su obligación, reembolse los costos del mencionado tratamiento en su segunda fase; e) con dicha Resolución el paciente fue notificado el 22 de octubre de 2001, teniendo el derecho de impugnarla en el plazo de cinco días, pero recién fue objetada el 26 de diciembre, después de casi dos meses; f) de la revisión de la historia clínica del representado de la recurrente, se constata que en 1982 ya padecía de diabetes miellitus tipo II y no observó el tratamiento en forma correcta, asistiendo en forma irregular a sus controles, provocando lesiones irreversibles en su organismo; g) en 24 de junio de 1996 se le diagnosticó nefropatía renal y en 23 de febrero de 2001, insuficiencia renal crónica iniciando el tratamiento el 21 de mayo de 2001, no pudiendo efectuarse el transplante renal por la edad avanzada del paciente; h) “el paciente está atentando contra la economía de la Caja de Salud de Caminos y R.A. y perjudicando a la población protegida por esta institución”, al no haberse sometido con regularidad a sus tratamientos; i) la Caja de Salud de Caminos, “en vez de sancionar al Sr. Silvano Soliz Alcocer por su conducta, por el contrario, ha continuado brindando la debida atención médica por más de las 26 semanas establecidas por el Código de Seguridad Social, considerando que el inicio del tratamiento de la insuficiencia renal fue el 23 de febrero de 2001, sino que el paciente no ha acudido a las sesiones programadas para el 11, 14, 16 y 28 de enero del presente año, ocasionando graves daños y perjuicios a los asegurados y beneficiarios protegidos por su entidad gestora”. Pidieron se declare improcedente el Recurso.
3. La Sentencia Nº 06/2002 de 4 de febrero de 2002, cursante a fs. 121 y 122, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró PROCEDENTE el Recurso, disponiendo que la Institución recurrida continúe con la prestación de hemodiálisis al asegurado, con estos fundamentos: 1) la Caja de Salud de Caminos y R.A. se halla obligada a prestar el servicio de hemodiálisis de su asegurado ahora recurrente, Silvano Soliz Alcocer, una vez que el certificado médico expedido por el nefrólogo Dr. Carlos Duchén de fs. 7, médico de la Institución demandada, recomienda luego de una adecuada valoración, que el tratamiento de hemodiálisis debe continuar con el mismo manejo en forma indefinida y de suspenderse, su deterioro sería progresivo y por ende su vida menoscabada”; 2) “la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja de Salud de Caminos y R.A., al haber dictado la Resolución Nº 087/2001 de 17 de septiembre de 2001, ha vulnerado los arts. 7º inciso a) y k) y art. 158 de la Constitución Política del Estado” (sic).
CONSIDERANDO: Que hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
1) Silvano Soliz Alcocer, rentista de la Caja de Salud de Caminos y R.A., padece de insuficiencia renal crónica terminal secundaria a diabetes miellitus tipo II, recibiendo el tratamiento de hemodiálisis desde mayo de 2001 (fs. 10).
2) Por Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones de la indicada Caja, emitida el 17 de septiembre de 2001 (fs. 10 y 11), se determinó autorizar que por la Clínica de dicha entidad, se realicen sesiones trisemanales de hemodiálisis a favor del representado de la recurrente; asimismo, se dispuso la transferencia del paciente a los servicios especializados del Ministerio de Salud y Previsión Social, “de conformidad a lo previsto por el art. 11 del D.L. 14643 por no existir fundada posibilidad de recuperación”, debiendo comunicarse esa determinación al paciente, “haciéndole notar que la medida alcanza sólo para la insuficiencia renal crónica, persistiendo su derecho a las prestaciones médicas para las otras enfermedades”.
3) Mediante nota de 26 de diciembre de 2001 (fs. 9), Isabel Kiep de Soliz, en representación de su esposo, impugnó la Resolución citada en el numeral precedente, siendo rechazada tal impugnación por la Comisión de Prestaciones aludida, conforme se desprende del contenido de la nota Nº 010/2002 de 14 de enero de 2002 (fs. 8), remitido a la peticionante por parte de la Asesora Legal de la Caja de Salud de Caminos y R.A.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso ha sido interpuesto por la Defensora del Pueblo, arguyendo que la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja de Salud de Caminos y R.A., ha conculcado los derechos a la salud y a la vida de su representado, al haber dictado la Resolución Nº 087/2001, por la que ha dispuesto la realización de sesiones trisemanales de hemodiálisis a favor de Silvano Soliz Alcocer, y su transferencia a los servicios especializados del Ministerio de Salud y Previsión Social, pues dado el avance y gravedad de su enfermedad las sesiones de hemodiálisis deben ser más frecuentes, no existiendo los centros de salud del aludido Ministerio. Por consiguiente, corresponde analizar si procede la otorgación que brinda este Recurso extraordinario.
CONSIDERANDO: Que el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución Política del Estado. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de ese derecho, debiendo crear las condiciones indispensables para que tenga cabal observancia y pleno cumplimiento. De igual manera se reconocen también los derechos a la salud y a la seguridad social contenidos en los arts.7-a) y k) y 158 de la Constitución.
En protección de estos derechos, la atención de los asegurados y beneficiarios con enfermedades crónicas, en su primera fase, se encuentra a cargo de la Caja Nacional de Salud dentro de los períodos establecidos por el art. 16 del Código de Seguridad Social, 39 y 40 de su Reglamento, correspondiendo al Ministerio de Salud y Previsión Social la continuación del tratamiento conforme lo dispone el art. 11 del D.L. 14643.
De las disposiciones señaladas se infiere que el tratamiento de los enfermos crónicos supone una atención que debe ser prestada en forma inmediata y continua, no debiendo ser interrumpida por trámites y resoluciones administrativas, que en definitiva determinan únicamente la transferencia de responsabilidad sobre el suministro y costo del tratamiento, que pasa de una entidad del Estado a otra, como es de la Caja Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Previsión Social; responsable de la protección de la salud de las personas, debiendo en su caso dicho Ministerio brindar la atención médica adecuada a través de otros centros de salud, si lo viere conveniente, y sólo en ese caso la Caja Nacional de Salud, podrá suspender el tratamiento; importando toda discontinuidad en el tratamiento un atentado a la vida y a la salud del paciente.
De ahí que, los recurridos, al haber determinado la realización de las sesiones de hemodiálisis con intervalos mayores a los requeridos por el paciente, y, peor aún, su transferencia a los centros especializados del Ministerio de Salud, cuando estos centros no han sido implementados aún para prestar atención hospitalaria, médica y farmacéutica, han eludido su responsabilidad de precautelar por la salud y la vida del asegurado Silvano Soliz, incurriendo en un acto ilegal y una omisión indebida que atenta contra los derechos referidos, reconocidos en la Constitución.
En consecuencia, corresponde al Tribunal Constitucional otorgar protección inmediata y eficaz al representado de la recurrente, Silvano Soliz Alcocer, disponiendo que la Caja de Salud de Caminos y R.A., continúe prestando la atención que necesita el paciente, debiendo correr con los costos que ello demande, el Ministerio de Salud y Previsión Social, ya que es esta Cartera de Estado la que debe hacerse cargo de dicho tratamiento, pero al no contar con los centros especializados para tal efecto, las prestaciones serán otorgadas por la Caja de Caminos con cargo al mencionado Ministerio.
En ese sentido ha sentado jurisprudencia este Tribunal, en sus Sentencias Nos. 530/2000-R, 433/2000-R, 411/2000-R, 687/2000-R, 1052/2001-R.
CONSIDERANDO: Que de lo examinado se concluye que la Corte del Recurso, al haberlo declarado procedente, ha evaluado en forma correcta y debida los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7-8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia Nº 06/2002, cursante a fs. 121 y 122, pronunciada el 4 de febrero de 2002 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de que las prestaciones que la Caja de Salud de Caminos y R.A. continuará prestando a favor de Silvano Soliz Alcocer -en cuanto a las sesiones de hemodiálisis necesarias y otras que requiera su salud en lo concerniente a la insuficiencia renal crónica- correrán por cuenta del Ministerio de Salud y Previsión Social.
No interviene el magistrado Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar con licencia por motivos de salud.
Regístrese y devuélvase.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 392/2002-R
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Magistrado Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO