SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 406/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 406/2002-R

Fecha: 09-Abr-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 406/2002-R

Sucre, 9 de abril de 2002

Expediente:  2002-03984-08-RAC         

Partes:           Nicolás Peñaranda Quenta y Lucio Peñaranda Ochoa contra Eduardo Careaga Guereca, Juez Agrario de Padilla y Leonor Ortuño, Directora Provincial de Policía          

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Chuquisaca  

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera     

Vistos: En revisión, la Resolución  de 28 de enero de 2002, de fs. 47 vta. a 50, pronunciada por el Juez de Partido Mixto de las provincias Tomina y Belisario Boeto del Departamento de Chuquisaca, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Nicolás Peñaranda Quenta y Lucio Peñaranda Ochoa contra Eduardo Careaga Guereca, Juez Agrario de Padilla y Leonor Ortuño, Directora Provincial de Policía; los antecedentes, y

Considerando: Que por memorial presentado el 25 de enero de 2002, de fs. 28 a 30, los  recurrentes expresan que su padre y abuelo, respectivamente, fue dotado con una parcela de 10 Has. en el ex fundo “San Onofre de Otorongo”, cantón Tomina, Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca mediante sentencia dictada dentro de un proceso de afectación, confirmada por Auto de Vista que fue revocado por la Resolución Suprema 147609 de 4 de octubre de 1968, declarando al predio como pequeña propiedad inafectable y consolidándolo a favor del propietario, asimismo, otorgó asentamiento provisional a varios campesinos, entre ellos a Facundo Peñaranda mientras fueran dotados en otro lugar.

Que como causahabientes de Facundo Peñaranda nadie les puede negar el derecho de asentamiento provisional mientras no se les dote en otro lugar, derecho respaldado por el Certificado 001/01 de 8 de enero de 2002 expedido por el INRA  y reconocido por los compradores de la propiedad en el testimonio de venta; no obstante, dicho derecho está siendo desconocido por los actuales propietarios quienes amparados en la sentencia pronunciada el 9 de enero de 2001 que declara probada la demanda de Garantía en el Ejercicio del Derecho de Propiedad Agraria pretenden desalojarlos del lugar en el falso entendido de que dicho fallo les permite otras peticiones ajenas al proceso y al procedimiento.

Que la Sentencia de 9 de enero de 2001, pasada en autoridad de cosa juzgada, debe ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido en la forma prevista por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil aplicable a los procesos agrarios por  permisión prevista por el art. 78 de la Ley INRA; en tal virtud, al no disponer dicha sentencia la entrega de la parcela donde se encuentran asentados provisionalmente, no se les puede privar de su derecho legítimamente adquirido, peor pretender ejecutar un mandamiento de desalojo ajeno al procedimiento cuando el mismo sólo puede ser resultado de un proceso de desalojo donde se prevé la posibilidad de librar mandamiento de lanzamiento conforme al art. 635 del Código de Procedimiento Civil; omisión procesal ilegal en la que incurrió el Juez Agrario al librar un mandamiento de desalojo inexistente en nuestra economía jurídica. Que no obstante este antecedente, el 11 de enero entre hrs. 14:00 a 16:00 fueron privados de su derecho de asentamiento provisional ya que la autoridad policial también recurrida, con prepotencia y exceso de poder, dio cumplimiento al ilegal mandamiento de desalojo librado por el Juez Agrario co-recurrido.

Por lo expuesto, y al considerar que se violaron sus derechos garantizados por los arts. 7-a), d), i), 21, 22, 167 y 169 de la Constitución Política del Estado, interponen el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y se disponga la inmediata restitución del asentamiento provisional mientras sean dotados en otro lugar por el Estado; asimismo, se autorice el ingreso a sus viviendas de las que también fueron desalojados, sea con responsabilidad civil, daños, perjuicios y costas.

Considerando: Que de fojas 46 a 47 cursa el acta de audiencia pública realizada el 28 de enero del presente año, donde los recurrentes -a través de su abogado- se ratificaron en el contenido de su demanda.

A su turno, el Juez Agrario recurrido presentó informe de fs. 34 a 36 donde señala: 1) que la demanda de garantía del derecho propietario interpuesta por Nicolás Peñaranda Quenta y otro, contra Víctor Ansaldo Velásquez y otros, fue tramitada por el Juez Agrario de Sucre, quien dictó la Sentencia de 9 de enero de 2001 declarando improbada la demanda y probada la reconvencional, que fue recurrida de casación ante el Tribunal Agrario Nacional que por Auto Nacional Agrario Nº S2ª-013/2001 de 17 de abril de 2001, declaró infundado el Recurso quedando de ese modo ejecutoriada la sentencia; 2) Que en ejecución de sentencia y a petición de los demandados, el Juez de la causa ordenó la emisión del mandamiento de desalojo contra los demandantes perdidosos por Auto de 20 de junio de 2001; en ese estado, el proceso fue remitido al Juzgado a su cargo, donde a solicitud de parte ordenó se libre el merituado mandamiento de desalojo en cumplimiento del Auto de 20 de junio dictado por el Juez Agrario de Sucre; 3) Que los recurrentes no utilizaron por negligencia o dejadez los medios legales para recurrir del Auto que instruía se libre el mandamiento de desalojo, siendo en consecuencia de aplicación el art. 96-3) de la Ley 1836, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.

Por su parte, la Directora Provincial de Policía señaló que sólo dio cumplimiento al mandamiento de desalojo librado por el Juez Agrario. Aclaró que en ningún momento allanó el domicilio de los recurrentes y, que ella fue golpeada al pretender cumplir una determinación judicial.

La Resolución de fs. 47 vta. a 50, de 28 de enero de 2002, declara improcedente el Recurso imponiendo la multa de Bs200 a los recurrentes ante la temeridad de la demanda, con los siguientes fundamentos: a) que la resolución judicial pudo ser modificada o suprimida en su momento a través de los medios o recursos ordinarios, no siendo el Amparo sustitutivo de los mismos, así como tampoco define derechos propietarios u otros; b) que las autoridades recurridas actuaron dentro del marco legal sin vulnerar los derechos y garantías acusados.

Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia lo siguiente:

1.   En el fenecido juicio agrario de afectación del fundo “Otorongo” seguido por Julio Victoria en su condición de Secretario General del Sindicato Agrario de la zona contra el propietario Rafael Alarcón, se dictó la Resolución Suprema Nº 147609 de 4 de octubre de 1978 que revocó el Auto de Vista y deliberando en el fondo calificó como pequeña propiedad inafectable por estar comprendida dentro de las disposiciones de los arts. 7, 15 y 32 de la Ley Fundamental consolidándola a favor de Rafael Alarcón Orías la extensión total de la misma y homologó el acuerdo conciliatorio disponiendo el asentamiento provisional de los campesinos que hayan ingresado con anterioridad a la Ley de Reforma Agraria, hasta que sean dotados en otro lugar (fs. 24 vta.).

2.   El co-recurrente Nicolás Peñaranda Quenta fue declarado heredero forzoso ab-intestato de todos los bienes, acciones, derechos y obligaciones yacentes al fallecimiento de su padre Facundo Peñaranda Ramírez y de su madre Segundina Quenta (fs. 2-6).

3.   Que el recurrente Nicolás Peñaranda Quenta y otros interpusieron el proceso agrario de Garantía en el Ejercicio de su Derecho Propietario, en relación a los terrenos ubicados en el ex fundo “Otorongo”; proceso dentro del cual el Juez Agrario de Sucre dictó sentencia de primera instancia el 9 de enero de 2001, que declaró improbada la demanda y probada la demanda reconvencional garantizando a la comunidad Otorongo el pleno ejercicio del derecho de propiedad sobre los terrenos denominados “San Onofre de Otorongo”; fallo contra el que se interpuso recurso de casación que fue declarado infundado por Auto Nacional Agrario Nº S 2ª-013/2001 de 17 de abril de 2001(fs. 13-18).

4.   En ejecución de sentencia, el 18 de junio de 2001, los demandados solicitaron al Juez Agrario de Sucre entre otras medidas libre mandamiento de desalojo contra los recurrentes, solicitud a la que dio curso por Auto de 20 del mismo mes y año (fs. 37). Resolución que no fue impugnada por ninguna de las partes.

5.   Dicha solicitud fue reiterada el 28 de septiembre de 2001, ante el Juez Agrario -hoy recurrido-, quien por decreto de 1 de octubre de 2001 dispuso se libre el mandamiento dispuesto por el Auto de 20 de junio del mismo año (fs. 19).

6.   Que la ejecución de dicho mandamiento por parte de la autoridad co-recurrida ha originado la interposición del Recurso que se revisa.

Considerando: Que corresponde analizar si las autoridades recurridas violentaron o no los derechos de los recurrentes garantizados por los arts. 7 inc. a), d) e i); 21, 22, 166, 167 y 169 de la Constitución Política del Estado.

Que el derecho invocado por los recurrentes sobre la parcela de 10 Has. en el ex fundo “San Onofre de Otorongo” fue esclarecido al haber éstos junto a otros personas incoado el proceso agrario de Garantía del Derecho Propietario, que actualmente cuenta con sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, sin que se observe alguna transgresión a las garantías del debido proceso, en el trámite aludido.

Que en ejecución de ese fallo y, en observancia de lo dispuesto por los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso presente por expresa permisión del art. 78 de la Ley INRA, el Juez Agrario de Sucre dio curso a la solicitud de los demandados disponiendo se libre mandamiento de “desalojo” contra los demandantes perdidosos, orden que reiteró el Juez Agrario de Padilla -hoy recurrido- ante la nueva petición de los demandados. Que si los recurrentes consideraban ilegal la disposición de librarse el mandamiento de desalojo, debieron impugnarla a través del recurso de apelación contenido en el art. 225-5) del Código de Procedimiento Civil aplicable por permisión del art. 78 de la Ley INRA, y al no haberlo hecho dejaron precluir su derecho, determinando la improcedencia del Amparo sobre este punto, por la causal contenida en el art. 96-3) de la Ley Nº 1836. Que finalmente, la co-recurrida al haber ejecutado el mandamiento, se limitó a cumplir una orden judicial emanada de autoridad competente.

Consecuentemente, las autoridades recurridas han actuado conforme a derecho, sin que con sus actos hayan lesionado los derechos de los recurrentes,  por lo que el Juez de Amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso.

 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución  de 28 de enero de 2002, de fs. 47 vta. a 50, pronunciada por el Juez de Partido Mixto de las provincias Tomina y Belisario Boeto del Departamento de Chuquisaca.

Regístrese y  devuélvase.

No firma el Dr. Hugo de la Rocha Navarro por encontrarse con licencia por motivos de salud.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

MAGISTRADO

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 406/2002-R

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

 

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