SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 406/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 406/2002-R

Fecha: 09-Abr-2002

Considerando:

Considerando: Que por memorial presentado el 25 de enero de 2002, de fs. 28 a 30, los  recurrentes expresan que su padre y abuelo, respectivamente, fue dotado con una parcela de 10 Has. en el ex fundo “San Onofre de Otorongo”, cantón Tomina, Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca mediante sentencia dictada dentro de un proceso de afectación, confirmada por Auto de Vista que fue revocado por la Resolución Suprema 147609 de 4 de octubre de 1968, declarando al predio como pequeña propiedad inafectable y consolidándolo a favor del propietario, asimismo, otorgó asentamiento provisional a varios campesinos, entre ellos a Facundo Peñaranda mientras fueran dotados en otro lugar.

Que como causahabientes de Facundo Peñaranda nadie les puede negar el derecho de asentamiento provisional mientras no se les dote en otro lugar, derecho respaldado por el Certificado 001/01 de 8 de enero de 2002 expedido por el INRA  y reconocido por los compradores de la propiedad en el testimonio de venta; no obstante, dicho derecho está siendo desconocido por los actuales propietarios quienes amparados en la sentencia pronunciada el 9 de enero de 2001 que declara probada la demanda de Garantía en el Ejercicio del Derecho de Propiedad Agraria pretenden desalojarlos del lugar en el falso entendido de que dicho fallo les permite otras peticiones ajenas al proceso y al procedimiento.

Por lo expuesto, y al considerar que se violaron sus derechos garantizados por los arts. 7-a), d), i), 21, 22, 167 y 169 de la Constitución Política del Estado, interponen el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y se disponga la inmediata restitución del asentamiento provisional mientras sean dotados en otro lugar por el Estado; asimismo, se autorice el ingreso a sus viviendas de las que también fueron desalojados, sea con responsabilidad civil, daños, perjuicios y costas.

1.   En el fenecido juicio agrario de afectación del fundo “Otorongo” seguido por Julio Victoria en su condición de Secretario General del Sindicato Agrario de la zona contra el propietario Rafael Alarcón, se dictó la Resolución Suprema Nº 147609 de 4 de octubre de 1978 que revocó el Auto de Vista y deliberando en el fondo calificó como pequeña propiedad inafectable por estar comprendida dentro de las disposiciones de los arts. 7, 15 y 32 de la Ley Fundamental consolidándola a favor de Rafael Alarcón Orías la extensión total de la misma y homologó el acuerdo conciliatorio disponiendo el asentamiento provisional de los campesinos que hayan ingresado con anterioridad a la Ley de Reforma Agraria, hasta que sean dotados en otro lugar (fs. 24 vta.).

4.   En ejecución de sentencia, el 18 de junio de 2001, los demandados solicitaron al Juez Agrario de Sucre entre otras medidas libre mandamiento de desalojo contra los recurrentes, solicitud a la que dio curso por Auto de 20 del mismo mes y año (fs. 37). Resolución que no fue impugnada por ninguna de las partes.

Que el derecho invocado por los recurrentes sobre la parcela de 10 Has. en el ex fundo “San Onofre de Otorongo” fue esclarecido al haber éstos junto a otros personas incoado el proceso agrario de Garantía del Derecho Propietario, que actualmente cuenta con sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, sin que se observe alguna transgresión a las garantías del debido proceso, en el trámite aludido.

Que en ejecución de ese fallo y, en observancia de lo dispuesto por los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso presente por expresa permisión del art. 78 de la Ley INRA, el Juez Agrario de Sucre dio curso a la solicitud de los demandados disponiendo se libre mandamiento de “desalojo” contra los demandantes perdidosos, orden que reiteró el Juez Agrario de Padilla -hoy recurrido- ante la nueva petición de los demandados. Que si los recurrentes consideraban ilegal la disposición de librarse el mandamiento de desalojo, debieron impugnarla a través del recurso de apelación contenido en el art. 225-5) del Código de Procedimiento Civil aplicable por permisión del art. 78 de la Ley INRA, y al no haberlo hecho dejaron precluir su derecho, determinando la improcedencia del Amparo sobre este punto, por la causal contenida en el art. 96-3) de la Ley Nº 1836. Que finalmente, la co-recurrida al haber ejecutado el mandamiento, se limitó a cumplir una orden judicial emanada de autoridad competente.