SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 416/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 416/2002-R

Fecha: 10-Abr-2002

Considerando:

Considerando: Que el  recurrente en su demanda de  28 de diciembre de 2001 cursante de fs. 447 a 448,  manifiesta que el Concejo Municipal el año 1999, presentó querella en su contra  por los delitos de peculado, malversación, uso  indebido de influencias, incumplimiento de deberes desobediencia  a la autoridad y apropiación indebida, proceso que fue de conocimiento de la Corte Superior en caso de corte de conformidad con  los arts. 265 y 266 del Procedimiento Penal de 1973, en razón de que en aquella época  ejercía el cargo de Alcalde de la Municipalidad de la localidad de San Julián.  Dictado el Auto  Inicial de Procesamiento pasó a conocimiento del Juez de  Partido de Portachuelo ante quien ejerciendo su derecho a la defensa, presentó todos los descargos  solicitando la revocatoria con alternativa de apelación del Auto Inicial de la Instrucción recurso que hasta la fecha no fue resuelto por la  autoridad judicial referida.

Que   por  orden de la Corte Superior del Distrito,  pasó el caso a conocimiento del Juez Instructor de Concepción, en consideración a la Circular N° 29/2000 y de acuerdo al criterio expuesto en la Sentencia  Constitucional N° 38/2000, habiendo obrado hasta este punto conforme a Ley. Sin embargo el Juez de Instrucción recurrido  de forma ilegal y atentatoria, ordenó la anulación de obrados hasta la querella disponiendo que las partes procedan a desglosar los documentos para iniciar un nuevo juicio, resolución con la que se le notificó en estrados sin tomar en cuenta que  se trata del mismo  proceso  en  el  que  con anterioridad  señaló  su domicilio en la localidad de San Julián y que el art. 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia del Juez  se abre con la citación al  demandado y que el citado por un Juez no podrá ser citado por otro sobre el mismo asunto.

Que el Fiscal  José E. Fernández,  Adscrito a  la provincia Ñuflo de Chávez permitió esa ilegalidad procesándolo con el nuevo Código de Procedimiento Penal, desconociendo la existencia de los jueces liquidadores y la competencia que tienen en  procesos penales iniciados antes de la plena vigencia  de la Ley N° 1970, dando lugar a  dos procesos por la misma causa en contravención a lo dispuesto por los arts. 3 y 4 del Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que habiendo sido sorteado el expediente el 4 de febrero de 2002; por Acuerdo Jurisdiccional N° 17/02 de 15 de marzo de 2002, a solicitud del Magistrado Relator quien requiere de un mayor análisis del expediente se determinó la ampliación del plazo hasta el 11 de abril de 2002, por lo que la presente sentencia es dictada dentro del término previsto por ley.

CONSIDERANDO: Que el Caso de Corte que estaba previsto en el art. 128 de la Constitución Política del Estado promulgada  el 2 de febrero de 1967, ya no está previsto en el texto  de la Constitución reformada de 1994, en actual vigencia por lo cual el Caso de Corte no es aplicable para los Alcaldes, miembros de los Concejos Municipales y otras autoridades, como en el caso presente, quienes  están sujetos  al procedimiento penal ordinario por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, teniendo presente para ello que mediante Sentencia Constitucional N° 38/2000 de 20 de junio de 2000, el Tribunal Constitucional  declaró  inconstitucionales la atribución 7ª del art. 103 de la Ley de Organización Judicial, como los arts. 265, 266, 267, 269 , 270 y 271 del anterior Código de Procedimiento Penal,  con el efecto derogatorio  que señala el art. 58-III) de Ley N° 1836.

Que en cumplimiento a dicho fallo emitido por el Tribunal Constitucional, la Corte Suprema en uso de sus facultades conferidas por ley emite la Circular N°  29/2000 de 22 de agosto de 2000 en la que instruye a las autoridades judiciales que los procesos iniciados  con posterioridad al 1 de junio de 1999, deberán tramitarse en la vía ordinaria y  los que se encontraren  pendientes de resolución sean regularizados a cuyo efecto serán  remitidos a los jueces  competentes para su anulación, en vista de no existir prórroga  de jurisdicción en razón de la materia, procedimiento al que se sujetaron las autoridades demandadas procediendo el Juez recurrido a la anulación instruida por el Tribunal Supremo al haber sido interpuesta la querella contra el recurrente el 7 de agosto de 1999, encontrándose comprendido dentro del nuevo juzgamiento en la vía penal ordinaria, lo que evidencia que las autoridades demandadas al regularizar el procedimiento como corresponde, no incurrieron en acto ilegal alguno que vulnere los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa que invoca en el Recurso por cuanto dentro del proceso a sustanciarse  siendo la defensa en materia penal amplia e irrestricta podrá usar de los medios y recursos que la ley prevé al efecto.