SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 419/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 419/2002-R

Fecha: 15-Abr-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 4 de febrero de 2002, corriente de fs. 117 a 118 de obrados, la recurrente manifiesta que con la documentación que presenta acredita ser asociada y presidenta de la Asociación de Productores y Comercializadores Campesinos Abasto I “APROCCA”, pero que recurre a título personal, pues desde hace más de 25 atrás viene trabajando en su pequeño y humilde puesto de venta de abarrotes ubicado en el Mercado de Abasto I de la ciudad, expendiendo productos de primera necesidad al raleo, logrando así percibir lícitamente modestos ingresos para su sustento y el de su familia, desarrollando su trabajo de manera pacífica y con gran sentido de solidaridad y organización en pequeñas asociaciones; empero, desde hace algunos años atrás la actividad político partidaria en el Mercado de Abasto recrudeció, motivando que se conviertan en víctimas de seudos dirigentes “ucesistas” que les exaccionan con cobros indebidos de dinero, obligándoles a salir en marchas y gritar consignas en contra de tal o cual gobierno local o nacional, olvidando que sus asociaciones no fueron constituidas para dicho fin sino para velar por sus fuentes de trabajo, pero les han despojado y robado sus puestos de venta, llevándose los productos que expenden, atropellos que se agudizaron el 27 de julio de 2001 y recientemente el 24 de enero de 2002, cuando las recurridas procedieron a privarles de su fuente de trabajo, despojándoles nuevamente y posesionándose en su lugar, restringiendo sus derechos y garantías previstos por los arts. 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, habiéndose auto-nombrado dirigentes de ASOPROC (Asociación de Productores Campesinos), sin ser campesinos ni gremiales, sino “simples politiqueros baratos, eventuales y oportunistas” que tienen una serie de denuncias en la Policía Técnica Judicial, sin que autoridad alguna ponga fin a los abusos en contra de gente humilde y analfabeta, habiendo inclusive actuado con armas blancas, causándoles un daño económico que asciende a $US. 15.000.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 4 febrero de 2002 corriente a fs. 119 vta. e instalada la audiencia el 8 del mismo mes y año, la recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda y ampliándolos indicó que no tiene otro medio para hacer valer sus derechos, pues han agotado todos y ha sido imposible que las recurridas cesen los actos ilegales, pues diariamente la amenazan de muerte y utilizando la fuerza, conductas que están reñidas y tipificadas en el Código Penal.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 19 de la Constitución ha instituido el Amparo  como un Recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

Que, en el caso de autos, la recurrente alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la salud y a la seguridad; empero, no ha demostrado de manera fehaciente los actos ilegales que supuestamente le hubieran suprimido tales derechos, pues las recurridas rechazan las acusaciones y más bien señalan que las despojadas fueron sus compañeras de trabajo que también tienen puesto de venta cercanos al de la recurrente.