SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 422/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 422/2002-R

Fecha: 15-Abr-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº   422/2002-R

Sucre,  15  de  abril  de  2002

Expediente:  2002-04074-08-RAC            

Partes:           Maria Elvi Bascopé Díaz, en representación con mandato de Ismael Contreras Brittez  y José Fernando Jordán Contreras contra Carmen Barba de Peinado, Directora Distrital de Grandes Contribuyentes GRACO-Santa Cruz.         

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez       

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 85 de obrados pronunciada el 15 de febrero de 2002 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Maria Elvi Bascopé Díaz, en representación con mandato de Ismael Contreras Brittez  y José Fernando Jordán Contreras contra Carmen Barba de Peinado, Directora Distrital de Grandes Contribuyentes GRACO-Santa Cruz, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 6 de febrero de 2002, corriente de fs. 20 a  21  de obrados, la recurrente expresa que la entidad demandada procedió a la cobranza coactiva de la R.A. 02/94 y dispuso el congelamiento de la cuenta bancaria personal de sus representados y de la empresa FIL-PARTS LTDA., ignorando que dicha deuda “... fue cancelada en la cuenta del T.G.N a través del Banco Central de Bolivia, según el resumen de recaudación Nº 7931675 de fecha 21 de octubre de 1997 tal como certifica y detalla el Banco Mercantil, el pago de Bs. 69.678 más sus respectivos accesorios...”. Refiere que durante gestiones anteriores las autoridades administrativas de la entidad recurrida aceptaron los descargos presentados y dispusieron el descongelamiento de las cuentas de la empresa mediante oficios A.M.M./Of.2552/95 y 869/98, pero pese a ello y a que han presentado sus descargos para que se levanten las medidas de retención de fondos, en más de dos meses no reciben ninguna respuesta positiva de parte de la Dirección a cargo de la recurrida, por lo que al no existir otro medio legal para la protección inmediata de los derechos y garantías de sus representados pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga la suspensión de la retención de fondos citada.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 13 de febrero de 2002 corriente a fs. 24, e instalada la audiencia el 15 del mismo mes y año, cual consta de fs. 81 a 85 de obrados, la recurrente  ratifica y amplía los fundamentos del recurso indicando que Fil Parts Ltda. cumplió en su oportunidad con el pago anticipado, incluso antes de que se dicte la sentencia del proceso tributario y prueba de ello, es que en las publicaciones de deudores de la Dirección impositiva no se citó el nombre de Fil Parts.

Por su parte, la autoridad recurrida a través de sus abogadas informó: 1) que el Pliego de Cargo en fotocopia legalizada se encuentra en oficinas de GRACO y que no es evidente que la recurrente hubiese cancelado la totalidad de la obligación, pues los pagos efectuados son totalmente diferentes a los determinados por la Administración, porque el cobro se efectuó sobre los impuestos IVA e IT y el descargo se refiere al IUE e inclusive por “notas infraccionales” que no tienen nada que ver con la deuda que originó la medida precautoria dictada; 2) que cuando las cuentas de la demandante fueron descongeladas fue por el pago de conceptos completamente diferentes a los cobrados actualmente; 3) que la certificación del Banco Mercantil acredita lo que la empresa pagó allí, pero no lo que corresponde al pliego que están cobrando; 4) que simplemente se está cumpliendo lo dispuesto en el art. 304 del Código Tributario, pues existe una sentencia con calidad de cosa juzgada, sin que los representados hayan demostrado que pagaron el cargo referido en ella, además que pudiendo haber apelado no lo hicieron y 5) que la contribuyente no fue citada como deudora en las publicaciones que menciona porque sólo se tomó un parámetro a partir de Bs.90.000.- y el pliego de Fil Parts era por Bs.69.000.-

Que, concluida la audiencia el Tribunal del Amparo de acuerdo con el dictamen Fiscal declara improcedente el Recurso fundamentando que los documentos presentados por la recurrente no “ameritan absolutamente la omisión o el acto ilegal que hubiese cometido” la entidad demandada.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

1.   Que, la empresa FIL PARTS LTDA. siguió un proceso contencioso tributario contra la Administración Regional de Impuestos Internos de Santa Cruz, el cual concluyó con sentencia de 10 de septiembre de 1998 declarando improbada la demanda, la cual se ejecutorió el 6 de octubre del mismo año, al no haber las partes presentado ningún recurso contra la misma (fs. 65-80).

2.   Que,  sobre la base de dicha sentencia la Administración Regional de Santa Cruz de la Sierra giró el Pliego de Cargo Nº 1827/98 de 25 de noviembre de 1998 por la suma de Bs.69.678 y emitió Auto Intimatorio de la misma fecha, con los cuales se notificó al representante legal de Fil Parts por cedulón el 12 de julio de 2001 (fs. 43-48).

3.   Que, el 4 de diciembre de 2001, la Administración rechazó los descargos presentados por los recurrentes y su solicitud de “levantamiento de la medida de retención de cuentas hasta que la empresa cancele la totalidad de su deuda con el fisco”, con el argumento de que, si bien no existen deudas registradas, en el sistema computarizado en mérito al Pliego de Cargo Nº  1827/98 se determinó un pago pendiente de Bs.69.678 cuya cancelación  no fue demostrada mediante la presentación de las boletas de pago presentadas porque corresponden al año 1997 siendo que el pliego de cargo adeudado es del año 1998 (fs. 17).

CONSIDERANDO: Que, el artículo 19 constitucional en su numeral IV establece que: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....”.

Que, concordante con dicha disposición la Ley Nº 1836 en su art. 96 establece las causales de improcedencia del amparo, citando entre una de ellas, que dicho recurso no procederá contra “3.- Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

Que, la recurrente alega que el acto ilegal consiste en la retención de fondos ordenada por la Dirección a cargo de la recurrida, dado que el pliego del cual se origina dicha medida resulta de una sentencia que se dictó en fecha posterior al pago que la empresa Fil Parts efectuó por los impuestos que en ella se discutieron, de manera que no corresponde la ejecutoria de dicho fallo.

Que, en materia tributaria el art. 307 del Código Tributario determina que la ejecución coactiva emergente de fallos o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla, salvo la interposición de las excepciones de pago total documentado o nulidad del título por falta de jurisdicción y competencia de quien lo emitió, en un plazo de tres días a partir de su notificación debiendo ser resueltas dentro del plazo de diez días no siendo recurribles.

Que, de ese precepto se extrae que la empresa Fil Parts y los representados tuvieron la oportunidad y el medio eficaz para dejar sin efecto la ejecutoria de la sentencia de la cual emerge el pliego de cargo que le ha sido girado, pues luego de ser notificados podían  -si consideraban cubierto los cargos impositivos- interponer excepción de pago documentado, si no lo hicieron no pueden a través de la vía constitucional subsanar su propia negligencia; así se ha dejado sentado por uniformes fallos de este Tribunal como las Sentencias Nos. 840/01-R, 1365/01-R y 1375/01-R.

Que, en consecuencia al proceder la Dirección Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales a emitir el pliego de cargo en contra de la citada empresa, en ejecución de un fallo emergente de un proceso donde no se ha alegado violación a ningún derecho fundamental, no ha incurrido en ninguno de los presupuestos previstos en el art. 19 de la Constitución, así ya se dejó sentado en las Sentencias Constitucionales Nos. 312/01-R y 1038/01-R.

Que, por otra parte  la empresa Fil Parts luego de ser notificada con el Pliego de Cargo Nº 1827/98 el 12 de julio de 2001, no impugnó el mismo ante la instancia correspondiente conforme a Ley; sin embargo, la Administración Tributaria recibió, consideró y rechazó los descargos presentados el 3 de diciembre de 2001, sin que en ese procedimiento se haya demostrado alguna violación de derecho fundamental alguno, pues no se puede pedir a una autoridad una respuesta siempre positiva, como exige la recurrente, dado que ésta depende de las circunstancias de cada caso, así ya se ha dejado sentando por la uniforme jurisprudencia constitucional en las Sentencias Nos. 1040/00-R y 380/01-R.

 

En consecuencia, el Tribunal del Amparo al declarar improcedente el Recurso, ha valorado correctamente los antecedentes del caso y dado una correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8)  y  102-V de la Ley No. 1836 en revisión APRUEBA la Sentencia de fs. 85 pronunciada el 15 de febrero de 2002 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, disponiendo que se proceda conforme al art. 102-III de la Ley Nº 1836.

Regístrese  y devuélvase.

Fdo.  Dr.  René Baldivieso Guzmán

     PRESIDENTE EN EJERCICIO

           Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

         MAGISTRADO

     Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

   MAGISTRADA

 Fdo.  Dr. Felipe Tredinnick Abasto

       MAGISTRADO

            Fdo.   Dr.  José Antonio Rivera Santivañez

      MAGISTRADO

           Dr. René Baldivieso Guzmán                Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

      PRESIDENTE  EN EJERCICIO                           MAGISTRADO

                                                               

         Dra Elizabeth Iñiguez de Salinas                Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                     MAGISTRADA                                     MAGISTRADO

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

 

  

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