SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 422/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 422/2002-R

Fecha: 15-Abr-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 6 de febrero de 2002, corriente de fs. 20 a  21  de obrados, la recurrente expresa que la entidad demandada procedió a la cobranza coactiva de la R.A. 02/94 y dispuso el congelamiento de la cuenta bancaria personal de sus representados y de la empresa FIL-PARTS LTDA., ignorando que dicha deuda “... fue cancelada en la cuenta del T.G.N a través del Banco Central de Bolivia, según el resumen de recaudación Nº 7931675 de fecha 21 de octubre de 1997 tal como certifica y detalla el Banco Mercantil, el pago de Bs. 69.678 más sus respectivos accesorios...”. Refiere que durante gestiones anteriores las autoridades administrativas de la entidad recurrida aceptaron los descargos presentados y dispusieron el descongelamiento de las cuentas de la empresa mediante oficios A.M.M./Of.2552/95 y 869/98, pero pese a ello y a que han presentado sus descargos para que se levanten las medidas de retención de fondos, en más de dos meses no reciben ninguna respuesta positiva de parte de la Dirección a cargo de la recurrida, por lo que al no existir otro medio legal para la protección inmediata de los derechos y garantías de sus representados pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga la suspensión de la retención de fondos citada.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 13 de febrero de 2002 corriente a fs. 24, e instalada la audiencia el 15 del mismo mes y año, cual consta de fs. 81 a 85 de obrados, la recurrente  ratifica y amplía los fundamentos del recurso indicando que Fil Parts Ltda. cumplió en su oportunidad con el pago anticipado, incluso antes de que se dicte la sentencia del proceso tributario y prueba de ello, es que en las publicaciones de deudores de la Dirección impositiva no se citó el nombre de Fil Parts.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 19 constitucional en su numeral IV establece que: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....”.

Que, concordante con dicha disposición la Ley Nº 1836 en su art. 96 establece las causales de improcedencia del amparo, citando entre una de ellas, que dicho recurso no procederá contra “3.- Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

Que, la recurrente alega que el acto ilegal consiste en la retención de fondos ordenada por la Dirección a cargo de la recurrida, dado que el pliego del cual se origina dicha medida resulta de una sentencia que se dictó en fecha posterior al pago que la empresa Fil Parts efectuó por los impuestos que en ella se discutieron, de manera que no corresponde la ejecutoria de dicho fallo.