SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 429/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 429/2002-R

Fecha: 15-Abr-2002

1.

1. En su demanda presentada el 4 de febrero de 2002 (fs. 74 a 81), el recurrente manifiesta que en los enfrentamientos suscitados del 15 al 20 de  enero de 2002, en la población de Sacaba entre campesinos, Fuerzas Armadas y policías, se realizaron detenciones efectuando un uso excesivo de la fuerza, por lo que la mayoría de los campesinos resultaron heridos de bala en diferentes partes del cuerpo tal el caso de Luciano Montaño  Jarro, con una herida de bala en el abdomen y un estado actual crítico, Abel Ledezma, con herida de bala en el brazo, con entrada y sin salida, Primitivo López Mena, con herida de bala axilar derecha,  Esteban Baltazar, con hundimiento parietal derecho, quien está en estado de coma en terapia intensiva, además de haberse ocasionado la muerte de Fidel Montaño y Fortunato Marcan, por impactos de bala, desconociéndose a la fecha el estado de las investigaciones sobre esas muertes.

Afirma que el sábado 19 de enero, la  Policía allanó la sede de la Federación de Campesinos, bajo el argumento de ejecutar mandamientos de aprehensión, y utilizando la fuerza “empezó a detener a cuanta persona transitaba por el lugar, maltratándolas físicamente”, infligiéndoles golpes de laque y patadas. Una vez trasladados los detenidos a “Orden y Seguridad de la Av. Heroínas”,  se observó la brutalidad con la que los bajaban de la camioneta en que los transportaron, arremetiendo los funcionarios policiales  contra la gente que reclamó por la violencia.

      Estima que se han vulnerado los derechos y garantías que contienen los arts. 7-a) y 12 de la Constitución, 12 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, 5 - numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3 y 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, puesto que si bien la Policía tiene la potestad y obligación de defender a la sociedad, el uso de la fuerza  debe estar reservado a los hechos  en que sea estrictamente necesaria, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 296 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente -sostiene-  los Fiscales recurridos incumplieron los deberes que les imponen los arts. 124, 125  de la Ley Fundamental, 14 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público,  habiendo omitido  solicitar la apertura de una investigación  y la aplicación de sanciones respecto de las denuncias que recibieron, a tiempo de presenciar las declaraciones de los detenidos, sobre los malos tratos  que  les infligieron,  ya que en el caso del delicado y grave estado de salud de Primo Mamani, expresaron que “no estaban asignados a esa División, que no tenían tiempo”, para determinar su traslado a un nosocomio.