SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 429/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 429/2002-R

Fecha: 15-Abr-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el presente Recurso ha sido interpuesto  por el representante  de la Defensoría del Pueblo  en Cochabamba, alegando que: a) sus representados que fueron detenidos y torturados en celdas policiales y los que fueron remitidos al Hospital Viedma, tienen lesiones de consideración que fueron ocasionadas a tiempo y durante su aprehensión por funcionarios policiales, con anuencia del Ministerio Público; b) existió un “uso indiscriminado” de la fuerza al aprehender a las personas que representa y durante su detención en la P.T.J.; c) los fiscales omitieron iniciar investigaciones de oficio con relación a las denuncias presentadas por malos tratos a los detenidos; d) se han vulnerado los derechos y garantías  reconocidos en los arts. 7-a) y 12 de la Constitución Política del Estado; e) por todo ello, pide se ordene el cese inmediato de las torturas y se destituya a las autoridades policiales y fiscales que intervinieron en esos hechos.

CONSIDERANDO: Que el art. 215 de la Constitución Política del Estado establece que la Policía Nacional, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de las Leyes en todo el territorio nacional. Ejerce la función policial de manera integral y bajo mando único, en conformidad con su Ley Orgánica y las Leyes de la República.

La Policía tiene las competencias que el art. 7 de su Ley Orgánica señala, entre las que se encuentran: la preservación de los derechos y garantías fundamentales reconocidos a las personas por la Constitución, la protección del patrimonio público y privado, la prevención de delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales, cumplir y hacer cumplir las leyes, así como hacer cumplir las disposiciones que regulan el tránsito público en todo el territorio nacional.

Recuérdese que, asimismo, el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que: “los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”. Esto significa que las personas no pueden ejercer de manera irrestricta y arbitraria sus derechos en desmedro de los derechos de los demás, por lo que su ejercicio debe estar reglamentado, conforme lo dispone la propia Constitución en su art. 7.

En el caso objeto de revisión, las aprehensiones producidas en Sacaba en enero del presente año, fueron producto de  enfrentamientos entre campesinos cocaleros y las fuerzas del orden, cuando estas últimas pretendían evitar se sigan cometiendo abusos contra la propiedad pública y privada por parte de aquéllos. En consecuencia, la Policía estaba cumpliendo las labores que la Ley Fundamental y su Ley Orgánica les ha encomendado al resguardar los derechos de otras personas que veían amenazados  o restringidos sus derechos.

Resulta imprescindible destacar que no puede determinarse por medio de este Recurso extraordinario, sumario y expeditivo si las lesiones sufridas por los representados del recurrente son producto de las presuntas  torturas infligidas por funcionarios policiales “con la anuencia de los Fiscales”, ya que ello amerita una investigación profunda, mediante los procesos correspondientes y en las vías pertinentes, para establecer la autoría de las lesiones y la responsabilidad de tales acciones.

CONSIDERANDO: Que los fiscales recurridos que participaron en las investigaciones iniciadas como emergencia de lo suscitado en Sacaba,  lo hicieron en cumplimiento del mandato del art. 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin que el recurrente haya demostrado los actos ilegales que acusa respecto de ellos.

CONSIDERANDO: Que las autoridades judiciales que tienen competencia para conocer y resolver Amparos Constitucionales, dentro del marco establecido por la Constitución y la Ley Nº 1836, carecen de atribución para determinar, en una Sentencia que dirima este  Recurso, la destitución de funcionario alguno, existiendo para ello las vías legales a las que el recurrente puede acudir a objeto de que se procesen sus denuncias, se determinen responsabilidades e impongan sanciones, si es el caso.