SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 430/2002-R
Fecha: 15-Abr-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que este Recurso ha sido interpuesto expresando que los recurrentes solicitaron su reincorporación al seno del Concejo Municipal de Villazón luego de haber obtenido una licencia indefinida, pero el recurrido no les ha respondido y no los convoca a las sesiones de ese ente deliberante, lo que vulneraría su derecho a ejercer el mandato para el que fueron elegidos. Consecuentemente, corresponde analizar si tales extremos son ciertos y si ameritan dar la tutela que brinda el Amparo Constitucional.
CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 2028 de Municipalidades, en su art. 27 establece como causales de cesación de funciones de los concejales las siguientes: 1) fallecimiento; 2) cumplimiento de su mandato; 3) renuncia; 4) incapacidad física o mental declarada judicialmente; 5) incompatibilidad sobreviniente; 6) sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, y 7) pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado y por las demás causales establecidas por Ley.
Asimismo, el art. 33 de dicha Ley contempla las faltas pasibles a sanciones, entre las que se encuentra, la inobservancia o infracción de la Ley, Ordenanza o Resoluciones del Concejo, el incumplimiento de tareas asignadas en las Comisiones, inasistencia injustificada por más de tres sesiones ordinarias continuas o seis discontinuas en el mes. Esta norma claramente, en su parágrafo segundo determina que los concejales que hubieren incurrido en las causales precedentemente descritas serán sancionados de acuerdo a lo previsto por el art. 36 de la mencionada Ley, que señala como sanciones: llamada de atención verbal; amonestación escrita; sanción pecuniaria con cargo a la remuneración; remitir obrados a la justicia ordinaria cuando se encuentre responsabilidad civil o penal en su contra; suspensión temporal del ejercicio del mandato al existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado, y suspensión definitiva en caso de existir sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial por responsabilidad civil contra el Estado.
En la especie, los concejales municipales recurrentes no han incurrido en ninguna de las causales que puedan dar lugar a la suspensión definitiva del ejercicio de su mandato, pues Juan Rolando Burgos Velásquez fue sobreseído definitivamente en el sumario penal que se le instauró, y Patricia Villena no fue sometida a procesamiento alguno. Por consiguiente, la decisión de los concejales del Municipio de Villazón es ilegal por cuanto no pueden resolver en forma arbitraria y fuera del marco de la Ley Nº 2028, que la licencia de los actores implica una renuncia tácita, además, no existe ninguna disposición que prohíba la licencia indefinida de un Concejal, pues en tal caso, reasumiría sus funciones cuando desaparezca el motivo que lo indujo a solicitar esa medida, debiendo aclararse que el art. 31-III de la referida normativa no manifiesta de manera alguna la inexistencia o prohibición de una licencia indefinida, como erróneamente declara el recurrido.
En consecuencia, se ha conculcado el derecho de los recurrentes de ejercer el cargo público para el que fueron elegidos, y respecto de Patricia Villena, también se desconoció el derecho de petición que abarca la pronta y oportuna respuesta sobre la solicitud planteada, que en el caso no ha existido, aspectos que determinan la procedencia del Amparo Constitucional.