SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 433/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 433/2002-R

Fecha: 15-Abr-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el presente Recurso ha sido interpuesto por los actores alegando que: a) el proceso coactivo civil seguido por el Banco Bisa S.A. contra la empresa “Hiltex”Ltda. no ha  sido sorteado legalmente para que radique en el Juzgado a cargo de la recurrida, por lo que piden la nulidad de todo lo obrado en ese juicio; b) que la autoridad demandada  ha rechazado los memoriales de recusación y de nulidad de obrados,  coartando su derecho a formular peticiones, en virtud de lo que solicitan se ordene sean recibidos y decretados; c) la Jueza recurrida habría vulnerado los arts. 6, 7-d) y h) y 31 de la Constitución Política del Estado. Corresponde ahora efectuar el estudio minucioso por el que se determine la pertinencia o no de otorgar la tutela que ofrece este Recurso Extraordinario.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no existiere otro medio o recurso para  la protección de tales derechos.

En la especie, si bien se advierte cierta irregularidad en el sorteo del proceso seguido por el Banco Bisa contra “Hiltex” Ltda., según las fotocopias del Libro de Demandas Nuevas de la Corte Superior de La Paz (fs.2 y 5), no es menos cierto que los recurrentes no pueden pretender que por medio de este Recurso Extraordinario se determine la supuesta actuación parcializada de la Jueza en el referido proceso, porque presuntamente esa autoridad no habría asumido ninguna determinación sobre el irregular sorteo, dado que el Banco recurrente no es siquiera parte en el juicio, existiendo para tal fin la vía  pertinente establecida en la Ley Nº  1817 a efectos de  imponer la sanción que correspondiere a la juzgadora, por lo cual,  utilizando esa vía, han planteado denuncia formal -con los mismos argumentos esgrimidos en la demanda de Amparo-  que  se encuentra en la etapa de la investigación previa.

CONSIDERANDO:  Que el art. 50 del Código de Procedimiento Civil  establece que  las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el Juez. De tal modo que, cuando una persona  diferente a las enunciadas, requiera intervenir en el proceso deberá hacerlo acreditando el derecho que estima le asiste, tal el caso del tercerista que, según el art. 356 del cuerpo  normativo citado, deberá fundar su intervención en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta.

Dentro de esa lógica, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. no tiene legitimidad para apersonarse en  el proceso que el Banco Bisa S.A. sigue contra “Hiltex” Ltda., dado que  no es parte en el mismo, pudiendo ejercitar las acciones que considere  convenientes fuera de dicho juicio, tal como lo ha hecho al  denunciar  las supuestas irregularidades cometidas por la Jueza ante el Consejo de la Judicatura.  Entonces, no es ilegal el rechazo del memorial que la entidad recurrente presentó al Juzgado a cargo de la recurrida pidiendo la nulidad de obrados del  juicio en el que no es parte, no habiéndose conculcado, por ende, no se ha conculcado su derecho a formular peticiones.

Por otro lado, debe advertirse que la igualdad de las partes en el proceso no ha sido desconocida por la recurrida, ya que  las solicitudes efectuadas por el Banco recurrente han merecido el trámite correspondiente, excepto aquellas que no se ajustaban a los principios de consideración y ética que las partes deben observar  en la tramitación de las causas, por lo que en  ejercicio de la atribución que el art. 4-2) del Código Adjetivo Civil, la Jueza que conocía el proceso,  rechazó el escrito de recusación presentado por  los personeros del Banco de Crédito de Bolivia S.A.

Finalmente,  resulta imprescindible  mencionar que, pese a que los recurrentes  no fundamentaron en qué forma la recurrida habría afectado el derecho al trabajo que el art. 7-d) de la Ley Suprema  reconoce,  de los datos que informan el expediente remitido a este Tribunal, se establece  que de ninguna manera se ha visto coartado el ejercicio del referido  derecho.

CONSIDERANDO: Que los recurrentes arguyen que la Jueza demandada actuó sin competencia en el proceso seguido por el Banco Bisa S.A. contra “Hiltex” Ltda., invocando expresamente el art. 31 de la  Constitución. Sin embargo, el Recurso de Amparo no puede ingresar a examinar  lo relativo a la competencia de la autoridad recurrida,  por existir otro que está establecido expresamente en la  Constitución Política del Estado y en la Ley Nº 1836.