SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 437/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 437/2002-R

Fecha: 16-Abr-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°  437/2002-R

Sucre, 16 de abril de 2002

Expediente:  2002-04050-08-RAC         

Partes:           Alfredo Crespo Fiel y Oscar Gutiérrez Vega contra Pedro Cuellar Vertis, Francisco Pantoja Moscoso y Lola Yabeta Díez, miembros del Comité Electoral de la Cooperativa de Servicios Públicos “Villa los Chacos Ltda.”.           

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        Santa Cruz.  

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 101 vta. a 102 de 6 de febrero  de 2002, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz  dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por  Alfredo Crespo Fiel y Oscar Gutiérrez Vega contra Pedro Cuellar Vertis, Francisco Pantoja Moscoso y Lola Yabeta Díez, miembros del Comité Electoral de la Cooperativa de Servicios Públicos “Villa los Chacos Ltda.”, los antecedentes del caso; y

 

Considerando: Que los  recurrentes  en la demanda de  1 de febrero de 2002  cursante de  fs. 47 a 48,  manifiestan que el 29 de diciembre de 2001, el Comité Electoral en coordinación con los consejos de administración y vigilancia convocaron a los socios de la Cooperativa a participar en las elecciones para la renovación de dichos consejos, debiendo el acto eleccionario regirse de acuerdo  a convocatoria por los Reglamentos y Estatutos en especial por el Reglamento Electoral, disposiciones internas que norman los deberes y obligaciones del indicado Comité.

Refieren que dicho Comité Electoral ha restringido y amenazado sus derechos y garantías constitucionales al no haber inhabilitado y por el contrario permitido que el socio Porfidio Ríos participe como candidato al Consejo de Administración y/o Vigilancia (sic), no obstante que era de su conocimiento que se encontraba comprendido en varias causales de inhabilitación como las de no haber presentado balance e informes de su gestión como ex-directivo, estar sometido a dos juicios penales por apropiación indebida y otros con la agravante de que es la propia Cooperativa víctima de los hechos ilícitos y por lo tanto parte querellante,  haber permitido que los socios Carlos Santa Cruz y Mery Correa se presenten como candidatos y sean elegidos miembros del nuevo Consejo de Administración y/o vigilancia (sic.), pese a que según informe de auditoria deben rendir cuentas por más de Bs71.000.- permitir y consentir que los socios nombrados sean elegidos como miembros del Consejo Administrativo y de Vigilancia sin hacer uso del veto o haberlos inhabilitado y no exigir u omitir la intervención de un delegado oficialmente nombrado por INALCO en el proceso electoral, violando el art. 1-3) del Reglamento Electoral y pretender posesionarlos en los cargos.

Señalan que dichos socios al constituirse en representantes legales de la Cooperativa, queda comprometida su imparcialidad en cuanto a un debido proceso para esclarecer el destino de los fondos y patrimonio de la misma, pues se violaría el principio penal de que nadie puede ser querellante y querellado a la vez y que nadie está obligado a declarar contra sí mismo en materia penal conforme al art. 14 constitucional, poniendo en grave riesgo la recuperación del patrimonio, vulnerando de esta manera el deber fundamental consagrado en el art. 8-h) concordante con el art. 22 de la Constitución Política del Estado  y violando los estatutos, reglamentos internos y la convocatoria, como su derecho de petición previsto por el art. 7-h) constitucional, al no haber tenido respuestas sus  constantes reclamos.

Por lo expuesto interponen Amparo Constitucional, solicitando  se declaren nulas las elecciones realizadas el domingo 27 de enero de 2002 y ordene se convoque a nuevas elecciones.

Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

1.   Efectuada la audiencia pública el 6 de febrero de  2002, tal como consta en el acta de fs. 100 a 101 de obrados, el abogado de la parte recurrente se ratifica en la demanda y la amplía al señalar  que: a) el Recurso se ha planteado por dos situaciones concretas: la primera por vulneración al derecho de petición, por cuanto al existir causales de inhabilitación de los referidos socios y realizados los reclamos pertinentes para su no intervención en los comicios electorales, no se obtuvo ninguna respuesta permitiéndoles sean elegidos,  y la segunda relativa a la falta de intervención de INALCO que es el ente que autoriza y convalida las elecciones que se efectúan en las Cooperativas; b) los recurridos admiten la intervención de una Notario de Fe Pública que no tiene atribuciones para fiscalizar elecciones, en lugar de INALCO cuya participación es ineludible en todo proceso eleccionario, por lo que resulta procedente el Recurso.         

2.   Por su parte el recurrido se ratifica en su informe escrito cursante de 56 a 58 y en audiencia señala los siguientes aspectos: 1) que los recurrentes al cesar en sus funciones carecen de personería para interponer el Recurso; 2)  Porfirio Ríos efectivamente fue miembro de la Directiva en las gestiones 1997 y 1998, pero no  Presidente y  éste personalmente solicitó a INALCO se hagan auditorías, lo cual no pudo hacerse efectivo debido a que la Directiva saliente no proporcionó la información requerida, circunstancia por la que no puede ser responsabilizado de ello; 3) es falso que existan dos procesos penales en contra del indicado, existiendo simplemente un “pseudo” sumario penal por el delito de abuso de confianza que se sustancia en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, dentro del cual no se ha abierto el término probatorio ni se ha dictado sentencia además de no existir pruebas ya que fue iniciado con el fin de perjudicar a dicha persona, lo que no es suficiente para inhabilitarlo como candidato; 4) sobre las denuncias en contra de Carlos Santa Cruz y Mery Correa, por malversación de Bs71.000.- en la gestión 1995 a 1997, existe un informe de auditoria aprobado por la asamblea general, el que ha sido puesto a conocimiento de INALCO el 16 de septiembre de 1997, no obstante la denuncia correspondía ser esclarecida cuando los recurrentes estaban en el ejercicio de sus funciones; 5) las elecciones se han llevado a cabo legalmente, habiéndose invitado a un representante del INALCO, quien no se hizo presente existiendo un acta notarial que lo acredita y además tres actas de acuerdos y convenios firmados por los propios candidatos en los que se comprometen a respetar la voluntad de los socios y aceptar los resultados.

El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare procedente el Recurso y se anulen las elecciones con el argumento de que no ha intervenido el representante de INALCO.

3.   Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución que declara procedente el Recurso, disponiendo la nulidad de las elecciones debiendo el Comité Electoral convocar a otras con la intervención de INALCO con  los siguientes fundamentos: a) la participación de INALCO en los procesos eleccionarios es obligatoria conforme a los arts. 7 y 8 del Estatuto Orgánico de dicha entidad; b) la falta de comunicación a INALCO del acto eleccionario conlleva la nulidad  del mismo al haber obviado un requisito exigido por ley.

CONSIDERANDO: Que el presente Recurso tiene su origen en las elecciones efectuadas para la renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Servicios Públicos “Los Chacos”, realizadas el 27 de enero de 2002, sin la intervención de INALCO, que es el único facultado para participar en los procesos eleccionarios de las Cooperativas, hecho que consideran los recurrentes es una omisión en que incurrió el Comité Electoral  además de no haber inhabilitado a socios que han sido electos no obstante existir causales que les impedían su postulación y que son cuestionados a través del presente Amparo, como por la violación del derecho de petición previsto por el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado, al no recibir respuesta sus reiterados reclamos.

Que el  art. 1-b) del Reglamento Electoral de la Cooperativa “Los Chacos Ltda.”, prescribe que el Comité Electoral es el “responsable de planificar, coordinar, normar y ejecutar el proceso electoral desde la convocatoria hasta la posesión de nuevo directorio entrante”. Asimismo el inc. c) de la misma norma señala la facultad que tiene para recibir la inscripción de los candidatos  presentados hasta antes de la hora fecha de vencimiento, para proceder a la calificación de antecedentes, y proceder  a su habilitación o hacer conocer oportunamente a los candidatos que no reúnan los requisitos o inhabilitarlos, lo que  evidencia que el Comité Electoral de acuerdo a su propio Reglamento es el único órgano encargado de solucionar cualquier problema que se presente antes, durante y después de los comicios electorales, actuando al efecto con plena jurisdicción y competencia, concluyendo con la posesión de los electos, por lo cual los recurrentes debieron acudir oportunamente ante dicho órgano para cuestionar la postulación de los socios -ahora directivos- para que dentro del término establecido por el inc. c) del art. 1 del citado Reglamento,  puedan ser inhabilitados y al no haberlo hecho dejaron precluir el ejercicio de  ese derecho que les otorga el ser socio de dicha Cooperativa, no siendo adecuada la vía del Amparo que no sustituye otros recursos previstos para la defensa de los derechos que se consideran lesionados ni suple la negligencia de las partes.

Que en consecuencia el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado art 19 de la Ley Fundamental.

                       

            POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley N° 1836, REVOCA la Resolución de fs. 101 vta. a 102 de 6 de febrero de 2002,  pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz  y declara IMPROCEDENTE el Recurso interpuesto.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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