SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 437/2002-R
Fecha: 16-Abr-2002
Considerando:
Considerando: Que los recurrentes en la demanda de 1 de febrero de 2002 cursante de fs. 47 a 48, manifiestan que el 29 de diciembre de 2001, el Comité Electoral en coordinación con los consejos de administración y vigilancia convocaron a los socios de la Cooperativa a participar en las elecciones para la renovación de dichos consejos, debiendo el acto eleccionario regirse de acuerdo a convocatoria por los Reglamentos y Estatutos en especial por el Reglamento Electoral, disposiciones internas que norman los deberes y obligaciones del indicado Comité.
Refieren que dicho Comité Electoral ha restringido y amenazado sus derechos y garantías constitucionales al no haber inhabilitado y por el contrario permitido que el socio Porfidio Ríos participe como candidato al Consejo de Administración y/o Vigilancia (sic), no obstante que era de su conocimiento que se encontraba comprendido en varias causales de inhabilitación como las de no haber presentado balance e informes de su gestión como ex-directivo, estar sometido a dos juicios penales por apropiación indebida y otros con la agravante de que es la propia Cooperativa víctima de los hechos ilícitos y por lo tanto parte querellante, haber permitido que los socios Carlos Santa Cruz y Mery Correa se presenten como candidatos y sean elegidos miembros del nuevo Consejo de Administración y/o vigilancia (sic.), pese a que según informe de auditoria deben rendir cuentas por más de Bs71.000.- permitir y consentir que los socios nombrados sean elegidos como miembros del Consejo Administrativo y de Vigilancia sin hacer uso del veto o haberlos inhabilitado y no exigir u omitir la intervención de un delegado oficialmente nombrado por INALCO en el proceso electoral, violando el art. 1-3) del Reglamento Electoral y pretender posesionarlos en los cargos.
Señalan que dichos socios al constituirse en representantes legales de la Cooperativa, queda comprometida su imparcialidad en cuanto a un debido proceso para esclarecer el destino de los fondos y patrimonio de la misma, pues se violaría el principio penal de que nadie puede ser querellante y querellado a la vez y que nadie está obligado a declarar contra sí mismo en materia penal conforme al art. 14 constitucional, poniendo en grave riesgo la recuperación del patrimonio, vulnerando de esta manera el deber fundamental consagrado en el art. 8-h) concordante con el art. 22 de la Constitución Política del Estado y violando los estatutos, reglamentos internos y la convocatoria, como su derecho de petición previsto por el art. 7-h) constitucional, al no haber tenido respuestas sus constantes reclamos.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso tiene su origen en las elecciones efectuadas para la renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Servicios Públicos “Los Chacos”, realizadas el 27 de enero de 2002, sin la intervención de INALCO, que es el único facultado para participar en los procesos eleccionarios de las Cooperativas, hecho que consideran los recurrentes es una omisión en que incurrió el Comité Electoral además de no haber inhabilitado a socios que han sido electos no obstante existir causales que les impedían su postulación y que son cuestionados a través del presente Amparo, como por la violación del derecho de petición previsto por el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado, al no recibir respuesta sus reiterados reclamos.