SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 450/2002-R
Fecha: 22-Abr-2002
(fs. 134-37)
Por su parte, la apoderada de los recurridos Ministra de Educación, Cultura y Deportes y Viceministro de Deportes se remitió a su informe por escrito (fs. 134-37) en el que aduce: 1) Que de la prueba ofrecida por el mismo recurrente se evidencia que ocupó los cargos de Jefe de Estudios y Director del ENSAF de manera interina; 2) Que ante hechos irregulares y demostrados en la parte académica de dicha Escuela, se tomó la decisión de realizar la reestructuración en la misma, siendo uno de los puntos la institucionalización del personal administrativo, la cual se concretó el año 2001, habiéndoles hecho conocer primero al personal de la Escuela y posteriormente se convoca por medio de circulares a través de la Unidad Departamental de Deportes y el Servicio Departamental de Educación de La Paz, prueba de ello, es que el recurrente presentó su carta de postulación al Viceministro de Deportes el 28 de febrero de 2001; 3) Que, el proceso de reestructuración estuvo respaldado por la Resolución Viceministerial Nº 5446 de 16 de febrero de 2001, la cual se adjuntó a la Convocatoria en la que se establecen los criterios de evaluación así como el Reglamento del Tribunal Calificador; 4) Que al quedar el recurrente en segundo lugar se le agradecieron sus servicios, pero a fin de no perjudicarlo y teniendo conocimiento mediante la Dirección Distrital de Educación de La Paz que existían acefalías para profesores de educación física, se le ofreció reubicarlo pero rechazó dicho cargo alegando que debía ser reubicado en uno de similar jerarquía y con el mismo nivel salarial del que ocupaba sin considerar que a los cargos de Directores de Unidades Educativas se accede mediante concurso de méritos y examen de competencia, 5) Que el recurrente habiendo pertenecido a la carrera administrativa pretende pertenecer a ésta y a la docente para ampararse en la inamovilidad docente, lo cual no puede ser por disposición del art. 37 de la Ley Nº 1565, disposición que es concordante con el Decreto Supremo Nº 23968 y 6) Que por disposición de la Ley 1654 de Descentralización Administrativa y el art. 22 del Decreto Supremo Nº 25232 no es competencia de sus representados la reubicación del recurrente. Agrega que la carta de 26 de noviembre de 2001 no constituye reclamo, pues está referida a su postulación a la convocatoria de docentes.