SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 454/2002-R
Fecha: 23-Abr-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 454/2002-R
Sucre, 23 de abril de 2002
Expediente: 2002-04141-08-RAC
Partes: Carlos Alberto Poveda Orozco, Gerente Comercial de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) contra Rolando Montaño Palomeque, Alcalde Municipal de Sica Sica.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Sentencia Nº 13/02 de 14 de febrero de 2002, cursante de fs. 52 a 53 de obrados, pronunciada por el Juez de Partido de Sica Sica, departamento de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Carlos Alberto Poveda Orozco, Gerente Comercial de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) contra Rolando Montaño Palomeque, Alcalde Municipal de Sica Sica; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. En la demanda presentada el 18 de enero de 2002 (fs. 17 y 18), el recurrente aduce que el 6 de julio, 7 de noviembre de 1999, y 16 de mayo de 2000, Y.P.F.B. sentó denuncia ante la Policía de la localidad de Sica Sica por robo de carburantes contra varias personas, moradores de esa región, que perforaron y cortaron el poliducto que transporta diferentes productos inflamables, ocasionando se produzca un derrame de hidrocarburos, por lo que la empresa que representa reparó la tubería y recogió la tierra contaminada con personal contratado para tal efecto, aunque lamentablemente, con desconocimiento de las normas del medio ambiente, ese personal depositó las tierras contaminadas en zonas indebidas, sin consultar con los técnicos de Y.P.F.B., lo que motivó que el vehículo tipo camión, marca Ford con placa de control Nº 436-UKL, que llevaba la mencionada tierra, sea secuestrado y retenido indebida e ilegalmente por orden del Alcalde Municipal ahora recurrido, quien no contó con mandamiento de autoridad competente a tal fin, con lo que incurrió en usurpación de funciones y actuó sin competencia.
Asevera que por la vía conciliatoria Y.P.F.B. cursó varias cartas al Ejecutivo Municipal mencionado solicitando la entrega del vehículo, sin obtener ninguna respuesta, conculcándose así el derecho a la propiedad, establecido por los arts. 7, 22 y 137 de la Constitución, por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente, se ordene la entrega del vehículo de propiedad de Y.P.F.B. en perfectas condiciones de funcionamiento, el pago de daños y perjuicios, y la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
2. De fs. 49 a 51 del expediente, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 14 de febrero de 2002, luego de que la audiencia señalada para el 29 de enero (fs. 28 y 29), fuera suspendida ante la observación de que el poder conferido al abogado Adolfo Hinojosa por el Presidente Ejecutivo de Y.P.F.B., era de carácter general y no especial. Subsanada la observación, se fijó audiencia para el mencionado 14 de enero (fs. 35).
El abogado y representante de Y.P.F.B. ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que el vehículo indebidamente retenido por el recurrido es una herramienta de trabajo de la empresa que representa, es un bien estatal, y a la fecha se encuentra deteriorado por estar inmovilizado.
La autoridad recurrida no asistió a la audiencia.
3. La Sentencia Nº 13/02 de 14 de febrero de 2002, cursante a fs. 52 y 53, declara PROCEDENTE el Recurso, y ordena la entrega del vehículo en perfectas condiciones, con estos fundamentos: 1) “en el presente caso se han configurado todos los hechos de desconocimiento y limitación de los derechos y garantías procedimentales establecidas en nuestra economía jurídica, lo que hace procedente el presente recurso” (sic); 2) la autoridad recurrida obró al margen de lo establecido por las normas jurídicas, usurpando funciones que no le competen”; 3) “en concepto del Juzgador esta situación que es atribución de las autoridades llamadas por Ley, en este caso la autoridad recurrida ha obrado con exceso de poder, actuando sin jurisdicción ni competencia, incurriendo en lo previsto por el art. 31 de la Constitución Política del Estado” (sic).
CONSIDERANDO: Que hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
1) El 6 de julio, 7 de noviembre de 1999 y 10 de mayo de 2000 (fs. 46 a 48), personeros de Y.P.F.B. formularon denuncia ante funcionarios policiales de Sica Sica respecto del daño ocasionado al poliducto que originó pérdida de carburantes.
2) Mediante notas de 12 de septiembre de 2000 y 12 de octubre de 2000 (fs. 42 a 45), el Gerente General de la Unidad de Negocio de Comercialización de Y.P.F.B., ahora recurrente, aclaró al Alcalde Municipal de Sica Sica los hechos suscitados el 31 de agosto de 2000 sobre el derrame de carburantes y el recojo de la tierra contaminada, solicitando la devolución de la volqueta y herramientas de trabajo retenidas en Sica Sica, advirtiendo que en caso de no ser atendida su solicitud, interpondría un Amparo Constitucional.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso ha sido interpuesto contra el Alcalde Municipal de Sica Sica, quien habría ordenado la retención de un vehículo de propiedad de Y.P.F.B. por hechos suscitados en agosto de 2000, habiendo reclamado su devolución al recurrido por notas cursadas en 12 de septiembre y 12 de octubre de 2000 por parte del actor, y al no obtener respuesta, plantea Amparo Constitucional estimando que el derecho a la propiedad de la entidad que representa, ha sido vulnerado. Corresponde analizar si tales hechos dan lugar a la procedencia de este Recurso.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
En el caso que se examina, el Amparo ha sido demandado después de más de un año y seis meses de haber acaecido el acto que impugna el recurrente -referido a la retención indebida de un vehículo de propiedad de la empresa que representa- y luego de transcurridos quince meses desde el último reclamo que efectuó ante la autoridad recurrida, desnaturalizando así la esencia de este Recurso, porque uno de los elementos primordiales que lo caracteriza y es inherente a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, el demandante no ha cumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
Este es el criterio que ha asumido el Tribunal Constitucional en uniforme jurisprudencia, citando al efecto las Sentencias Nos. 525/2000-R, 091/2001-R, 217/2001-R, 326/2001-R, 568/2001-R, 768/01-R, 975/01-R, 1178/01-R, 1207/01-R, 1279/01-R, 1281/01-R y otras.
CONSIDERANDO: Que del análisis efectuado, se concluye que el Juez de Amparo, al haber declarado procedente el Recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, REVOCA la Sentencia Nº 13/02 de 14 de febrero de 2002, cursante de fs. 52 a 53 de obrados, pronunciada por el Juez de Partido de Sica Sica, y declara IMPROCEDENTE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Carlos Alberto Poveda Orozco, Gerente Comercial de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.).
Se llama severamente la atención al Juez de Amparo al haber tramitado el Recurso sin observar los plazos procesales que los arts. 19-III y IV de la Constitución, 101 y 102 de la Ley Nº 1836 establecen, por haber suspendido la realización de la audiencia, haberla señalado fuera del término de cuarenta y ocho horas, “excusarse” del conocimiento del Recurso cuando ya dictó Sentencia y remitir el expediente fuera de las 24 horas que las normas citadas señalan, por lo que se le recomienda que en ulteriores procedimientos cumpla esas disposiciones bajo advertencia de remitirse antecedentes al Consejo de la Judicatura.
No firma el magistrado Dr. Willman Durán Ribera por estar de viaje con licencia.
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO