SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 463/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 463/2002-R

Fecha: 23-Abr-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 463/2002-R

Sucre, 23 de abril de 2002

Expediente:  2002-04075-08-RAC         

Partes:           Laura Quiroga Camacho de Requena contra Daniel Soliz Flores, Fiscal de Distrito; Cila Terán Luna, Fiscal de Materia y Marina Portillo Llanque, Fiscal de Materia  

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Oruro 

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

Vistos: En revisión, la Resolución 25 de 15 de febrero de 2002, cursante a fs. 86-89,  pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Oruro, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Laura Quiroga Camacho de Requena contra Daniel Soliz Flores, Fiscal de Distrito, Cila Terán Luna, Fiscal de Materia y Marina Portillo Llanque, Fiscal de Materia; los antecedentes que cursan en el expediente, y

Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1.   En 13 de febrero de 2001, por memorial cursante a fs. 34-36, la recurrente presenta el presente recurso expresando que planteó una denuncia en la Policía Técnica Judicial, en contra de Niuzet Paz Ruiz de Ayala y de una menor, posibles autoras del delito de orden público de hurto de su cartera.

La Fiscal Marina Portillo, inicia las primeras indagaciones y ante las afirmaciones de los testigos, al existir suficientes elementos de convicción, dispuso la internación de la menor en el albergue “Mi Casa”.

Al día siguiente, se presentó Cila Terán, Fiscal, que manifestó que sería ella quién seguiría la investigación, cometiendo en sus actuaciones una serie de ilegalidades, así: a) dejó sin efecto lo avanzado día antes, b) no levantó las declaraciones de las personas sindicadas, c) sin haber comunicado al Juez del Menor, expidió un requerimiento por el que dispuso la libertad de la menor, sabiendo que se trataba de un delito flagrante, d) llevó adelante una inspección de visu con la que no se le comunicó y e) requiere por el rechazo de la investigación y archivo de obrados, por cuanto no existiría información fehaciente para proseguir con la misma, apoyándose en la previsión del art. 303 de la Ley 2026, sin tomar en cuenta las previsiones de los arts. 304 y 305 de la misma Ley, que establecen que la investigación debe continuar. En apelación el Fiscal de Distrito (quién confirmó el mencionado requerimiento) conoció el requerimiento de rechazo.

            Por los errores atribuibles a los funcionarios del Ministerio Público, su persona  -dice- se encuentra perjudicada con una querella planteada en su contra por el delito de difamación y otros, convirtiéndose de víctima en autora, por haber denunciado  el hurto de su bolso.

Por esos antecedentes, plantea el presente Recurso y pide sea declarado procedente y se deje sin efecto el requerimiento del Fiscal de Distrito que dispone la ratificación (del rechazo de la investigación), debiéndose culminar con la investigación.

2.   A fs. 78-85 cursa el acta de audiencia pública realizada el 15 de febrero de 2002, donde la recurrente -a través de su abogado- reiteró los términos de su demanda.

 

A su turno, 1.- la Fiscal recurrida Marina Portillo manifiesta: a) en 10 de diciembre de 2001, la recurrente presentó una denuncia por hurto de su cartera, señalando como autora a una menor de 14 años que estaba acompañada por su madre, b) se dispuso la internación de la menor denunciada en el albergue “Mi Casa”, c) su intervención fue circunstancial, por cuanto no se encontró a la Fiscal Cila Terán, d) la recurrente, manifestó no seguir la denuncia en contra de la menor. 2.- Cila Terán Luna, Fiscal de Materia señaló: a) al haberse dispuesto la detención de la menor, su autoridad determinó su libertad, por ser inimputable, b) no se ha logrado un elemento probatorio, razón por la que después de unos días, dispuso el rechazo de la denuncia, por cuanto para la remisión al Juez, debió hacerlo con pruebas fehacientes. 3.- Daniel Soliz Flores, Fiscal de Distrito, indica: a) la recurrente no menciona el derecho o la garantía constitucional que se le hubiere lesionado, b) la denuncia original fue contra una menor, posteriormente ampliada en contra de la madre, c) el padre de la menor interpuso una acción penal en contra de la recurrente por el delito de difamación, que motivó a ésta la presente acción, d) la ratificación del rechazo de la querella, se debe a una valoración de los antecedentes de la investigación y e) la recurrente abandonó el proceso e incluso manifestó que ya no continuaría, no procediendo el amparo contra actos consentidos libre y expresamente. Por la precedente relación las autoridades recurridas, solicitan se declare la improcedencia del Recurso.

3.   La Resolución que sale de fs. 86-89, declara PROCEDENTE el Recurso, deja sin efecto los requerimientos que disponen el archivo de obrados, así como el de ratificación, determinándose la prosecución de la investigación, con los siguientes argumentos: a) la denuncia ha sido efectuada contra una persona mayor y otra menor, debiendo haberse aplicado el Código de Procedimiento Penal y el Código del Menor, respectivamente, b) el Fiscal inició la investigación, sin embargo no se comunicó el hecho al Juez Cautelar, menos al Juez del Menor,  tampoco se solicitó la ampliación del plazo y c) los actos ilegales y las omisiones indebidas de los fiscales, han vulnerado el debido proceso y el principio de legalidad de la denunciante.

Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:

1.   La recurrente a horas 21:30 del 10 de diciembre de 2001, presentó en contra de Niuzeth Ruiz Loayza y de la menor Paola Ayala Ruiz, denuncia por el delito de hurto de su cartera que contenía Bs50.-, documentos personales y otros (fs. 1).

2.   Por requerimiento de 27 de diciembre de 2001, Cila Terán, Fiscal de Materia, requiere por el rechazo y archivo del presente caso, por cuanto para que prosiga la causa penal la denuncia debe ser fehaciente -lo que no ocurrió en el caso-, en el que además de no haberse aportado pruebas, se abandonó la querella (fs. 15).

3.   La denunciante (recurrente) en 18 de enero de 2002, apeló y objetó la resolución de rechazo de denuncia (fs. 16-17). Apelación que fue resuelta por el Fiscal de Distrito por requerimiento de 26 de enero de 2002, en el que se ratifica el requerimiento anterior, disponiendo el archivo de obrados por falta de pruebas (fs. 23).

CONSIDERANDO:  Que es atribución del Fiscal de Materia, rechazar la denuncia y disponer el archivo de obrados, mediante resolución fundamentada, cuando en la investigación no se haya aportado elementos para fundar la acusación o no se hayan encontrado suficientes indicios de responsabilidad; en tal circunstancia el requerimiento podrá ser impugnado ante el Fiscal de Distrito, quien si dispone la ratificación, ordenará el archivo de obrados. Como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 304 inc. 3) y 305 del Código de Procedimiento Penal, art. 311 del Código del Niño, Niña y Adolescente y arts. 45 incs. 7) y 12) y 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Que en el caso que se examina, la recurrente en 10 de diciembre de 2001, plantea una denuncia por el delito de hurto de su cartera que contenía Bs50.- y documentos, en contra de la menor Paola Ayala Ruiz y de su madre Niuzeth Ruiz Loayza; denuncia que después de realizados los actos de investigación (inspección de visu, informe policial y otros), es rechazada por la Fiscal de Materia Cila Terán, por cuanto no se aportó con elementos probatorios y se abandonó la querella, requerimiento que es confirmado por Daniel Soliz, Fiscal de Distrito, quien dispuso el archivo de obrados. La recurrente sin especificar cual es el derecho o la garantía constitucional que se le habría conculcado, plantea la presente acción extraordinaria, por cuanto existen errores de los funcionarios del Ministerio Público y pide se dejen sin efecto los requerimientos, culminándose con la investigación.

Que en el marco de la libre convicción el representante del Ministerio Público, en su condición de titular del ejercicio de la acción penal pública, puede requerir fundamentadamente el rechazo de la denuncia y el archivo de obrados, cuando no existan elementos ni prueba para fundar la acusación o sean insuficientes los indicios de responsabilidad, lo que ocurrió en el presente caso.

Que cuando se haya dispuesto el rechazo de la denuncia, a pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada, conversión de acciones que deberá ser autorizada por el Juez de la Instrucción, de la manera como dispone el art. 26 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.

Que en el presente caso, la recurrente, en su calidad de supuesta víctima y parte ofendida, pretende a través de este Recurso de Amparo Constitucional, se ordene la continuación de las investigaciones del delito que denunció, así como la tramitación del proceso penal por el delito de hurto que es  de acción pública. Sin embargo, deberá ser la propia recurrente, quién solicite la conversión de su acción, y en su caso, será la autoridad judicial competente, quién tutele su pretensión, a través de la tramitación de la acción (privada) penal correspondiente.

Que la recurrente, además de no habersele señalado cual es el derecho constitucional o garantía constitucional infringida, pretende utilizar la acción extraordinaria, como un medio sustitutivo de otros medios de defensa, circunstancia que por sí sola determina la improcedencia del Recurso solicitado.

Que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso no ha efectuado una cabal valoración del art. 19 de la Constitución Política del Estado y las demás normas aplicables al caso.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley 1836, REVOCA la Resolución de fs. 86-89 pronunciada el 15 de febrero de 2002, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia.

 

Dr. René Baldivieso Guzmán

Presidente

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado           

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

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