SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 488/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 488/2002-R

Fecha: 29-Abr-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el recurrente en  la demanda de 20 de marzo de 2002, cursante de  fs. 4 a 5,  manifiesta que está siendo procesado por la supuesta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, por lo que en 18 de marzo de 2002, por orden del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal fue detenido por un Policía Judicial cuando salía de su domicilio a su fuente de trabajo,  con el objeto de que preste su declaración confesoria, la que pudo ser recibida el mismo día. Sin embargo se la recibió el día 19 del mismo mes y año, a cuya conclusión el Juez de la causa al ser un delito de carácter privado, no existir riesgo de fuga ni obstaculización del procedimiento, dispuso su libertad, empero para efectivizarse debía cumplir con la obligación de presentarse periódicamente al Juzgado, no salir del país y prestar una fianza económica de Bs30.000.-  por tratarse de un delito económico.

Refiere que creyendo que ese monto podía ser apelado o sustituido en libertad, al retirarse del Juzgado, el Juez le señaló que mientras no pague la fianza quedaba detenido  en las celdas policiales, donde se encuentra aún por más de cuarenta y ocho horas continuas lo que constituye una violación flagrante de su derecho constitucional de libertad previsto por el art. 16-II) de la Constitución Política del Estado y art. 232-1) de la Ley Nº 1970 que ha sido vulnerado, ya que contradictoriamente el Juez  recurrido determina su libertad, pero para hacerla  efectiva le impone una fianza fuera de sus posibilidades, en contravención del art. 241 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto carece de recursos económicos y por ello no puede permanecer durante todo el proceso de acción privada despojado de su libertad la que no puede ser restringida  para resarcir el daño económico, más aún teniendo presente que en ningún proceso por giro de cheque en descubierto  sustanciado con la nueva Ley, se priva de libertad al encausado ni se le imponen medidas cautelares  que hagan imposible su libertad. 

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso penal seguido contra el recurrente por la supuesta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, el Juez de la causa libró en su contra mandamiento de aprehensión el que fue ejecutado en 18 de marzo de 2002, manteniendo su detención hasta la presentación del Recurso, no obstante de que el día 19 del mismo mes y año se le recibió su declaración confesoria, concluida la cual la autoridad jurisdiccional al tratarse de un delito de carácter privado dispuso su libertad, aplicando en sustitución a la detención preventiva medidas cautelares entre las que le impuso fianza económica de Bs30.000.- la que por orden del Juez  recurrido hasta no ser oblada, no se hará efectiva, lo que considera el recurrente vulnera su derecho a la libertad por cuanto la fianza es excesiva para su situación económica,  circunstancia que motiva interponga el presente Recurso. 

CONSIDERANDO: Que de los antecedentes procesales del caso, se evidencia que la autoridad judicial si bien con facultad privativa libró el mandamiento de aprehensión ante el incumplimiento por parte del recurrente a las audiencias señaladas para su confesión a las que fue citado mediante los respectivos mandamientos de comparendo; sin embargo una vez concluido dicho actuado procesal luego de la valoración realizada al no concurrir los requisitos establecidos para la detención preventiva, en aplicación del art. 240 del Código de Procedimiento Penal dispuso medidas sustitutivas en  favor del encausado -hoy recurrente- y en forma contradictoria en aplicación equivocada del art. 245 de la Ley Nº 1970, dispuso su detención preventiva  hasta que cumpla con la fianza económica de Bs30.000.- incurriendo en un acto ilegal que vulnera el derecho a la libertad del procesado, por cuanto el citado art. 245  del Código de Procedimiento Penal  es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentra privado de libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de esa medida  sustituyéndola por una fianza económica. Es en ese caso en que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado  la fianza y no en el presente, por cuanto el recurrente no se encontraba detenido, sino que fue aprehendido  con la exclusiva finalidad de que preste su declaración confesoria, luego de la cual correspondía dejarlo en libertad. 

Que por otra parte, la autoridad demandada al disponer la detención del recurrente  sin cumplir con las formalidades establecidas por el art. 236 de la Ley N° 1970, incurrió en acto ilegal que restringe la libertad del recurrente, lo que determina la procedencia del Recurso que ha sido instituido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado para resguardar la libertad de la persona evitando cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad.