SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 509/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 509/2002-R

Fecha: 30-Abr-2002

Considerando:

Considerando: Que por memorial presentado el 27 de febrero de 2002, de fs. 342 a 349, el recurrente expresa que en 1997 la Asociación Accidental ASTALDI- ICE suscribió con la empresa Misicuni un contrato de construcción de las obras del túnel de trasvase de los ríos Titiri y Serkheta del proyecto Misicuni, garantizando el cumplimiento del contrato, buen uso del anticipo y la buena ejecución de la obra con las correspondientes boletas bancarias.

Que ante el incumplimiento de la empresa Misicuni en el pago de los certificados 32 al 36 de los meses de mayo a septiembre de 2001, la empresa que representa mediante carta notariada de 9 de enero de 2002, al amparo de la subcláusula 69.1 y los arts. 569 del Código Civil y 805 del Código de Comercio, notificó a la empresa Misicuni la resolución del contrato; empero, ésta tratando de revertir esa situación pagó lo adeudado el 18 de enero de 2002, indicando que con ese pago desaparecía la resolución del contrato y que si no continuaba con los trabajos incurriría en incumplimiento contractual.  Asimismo, en el intento de salvar las responsabilidades ejecutivas, civiles y administrativas de sus personeros, el 24 de enero, esa empresa notificó a ASTALDI-ICE la resolución de contrato, argumentando incumplimiento del contratista de sus obligaciones contractuales; decisión ilegal con la que trató de resolver un contrato ya extinguido, correspondiendo en todo caso que la empresa Misicuni hubiera impugnado la resolución ante el Tribunal Arbitral.

Que por otra parte, dicha empresa con ayuda de la fuerza pública procedió a precintar y apropiarse indebidamente de los bienes de propiedad de ASTALDI-ICE existentes en el lugar de la obra violando su derecho de propiedad y la subcláusula 69.2 de las “Condiciones Contractuales”, sin tomar en cuenta que las medidas cautelares solicitadas al Juez Segundo de Partido en lo Civil fueron dejadas sin efecto por esa autoridad; además, el 24 de enero, la empresa Misicuni exigió a los Bancos emisores el pago del importe de las boletas de garantía, dando lugar a que la empresa que representa acuda ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil pidiendo que ordene a los Bancos no dar curso al pago de las garantías, ofreciendo a cambio contracautela, petición que no llegó a concretarse porque la empresa Misicuni impugnó la competencia del Juez por existir convenio arbitral estipulado, y por último, lo demandó de Amparo Constitucional, el que fue declarado procedente ordenando que las partes cumplan su propio contrato sometiéndose a la cláusula arbitral; fallo que puso en estado de indefensión y desigualdad jurídica a la empresa que representa ya que le impide pedir medidas cautelares a jueces nacionales contra las arbitrariedades y abusos cometidos por la empresa Misicuni, la que le informó verbalmente que había presentado demanda de arbitraje ante la Cámara de Comercio Internacional el 31 de enero de 2002, sin que hasta la fecha les haya sido notificada, y a pesar de que sin una resolución del tribunal arbitral, esa empresa carece de acción y derecho para cobrar en forma directa las boletas de garantía, aprovechando el trámite previo para admitir la demanda de arbitraje que requiere entre 84 y 154 días, está tratando de obtener el pago de las boletas de garantía, tergiversando e incumpliendo la resolución del tribunal de amparo, con el falso pretexto de incumplimiento del contrato e incrementando sus medidas de presión a los bancos emisores de las boletas de garantía a través de numerosas conminatorias de pago y una amplia campaña publicitaria.

Que con esa exigencia de pago, la empresa Misicuni está desconociendo la condición suspensiva de pago de las boletas en caso de conflicto, además que se está arrogando jurisdicción y competencia del Tribunal Arbitral, al margen de estar utilizando la exacción, el chantaje y las presiones para ese fin. Por otro lado, ha desconocido el derecho propietario de la empresa que representa sobre los bienes precintados, impidiéndole proseguir sus actividades productivas, tratando asimismo de obligarle a concluir la excavación del túnel del Contrato 2263/97 y a que asuma los costos del revestimiento de dos túneles que fueron ejecutados por otro contratista, bajo la amenaza de cobrar las boletas.

Por lo señalado, pide se declare procedente el recurso, con responsabilidad y costas y se disponga que la empresa Misicuni: a) se abstenga de insistir en el pago de las boletas de garantía hasta que exista un pronunciamiento final del tribunal arbitral; b) devuelva los bienes de la empresa y no interfiera en el ejercicio de su derecho de propiedad; y c) cumpla las estipulaciones del contrato 2263/97 sobre los procedimientos y trámites para la solución de divergencias.

A su turno, el abogado de la parte recurrida informó que el Amparo es improcedente a tenor del art. 96-2) de la Ley 1836 por existir duplicidad de objeto y causa. Que Misicuni siempre actuó conforme a contrato y que las controversias deben ser resueltas en el Tribunal Arbitral con sede en París. Que no se ha vulnerado ningún derecho, por lo que no existe ninguna causal para que proceda este recurso.

1.   La Empresa Misicuni y la Asociación Accidental ASTALDI-ICE suscribieron el contrato de construcción de 12 de noviembre de 1997, acordando en su cláusula 13ª. que todas las divergencias, desavenencias o controversias que deriven de la celebración, interpretación y ejecución del contrato, que no puedan ser solucionadas mediante el arreglo amistoso, serán resuelvas definitivamente de acuerdo al Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (fs. 37-63).

4.   El 4 de febrero de 2002, la empresa Misicuni interpuso recurso de Amparo Constitucional contra el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la Capital quien conoció unas medidas precautorias presentadas por la empresa recurrente, recurso que mereció la Resolución de 13 de febrero de 2002 que lo declaró procedente, anulando todo lo obrado por el Juez recurrido y ordenando que las partes cumplan su propio contrato sometiéndose a la cláusula arbitral; fallo que se encuentra en revisión y pendiente de resolución en el Tribunal Constitucional (fs. 271-279).