SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°425/2002-R
Fecha: 15-Abr-2002
sic
Que en el caso que se examina, los jueces de Sustancias Controladas, por Resolución 03/01 de 8 de enero de 2001, dispusieron la detención preventiva del recurrente, así como de otros imputados, “por las siguientes razones: 1) de que el delito que se les atribuye a los acusados, es de orden público, 2) que el delito que se les imputan, esta sancionado con pena privativa de libertad que excede los tres años de reclusión, 3) que se ha acreditado el peligro de fuga, y 4) porque se ha demostrado el peligro de obstaculización a la investigación de la verdad” (sic).
Que la decisión judicial de la detención preventiva, debe ser el resultado de las motivaciones y las razones que en ella se explican, por cuanto resuelve una cuestión que afecta un derecho fundamental de una parte, cual es su libertad. Sin embargo en el presente caso, se dispone la detención preventiva sin fundamentar la medida y sin describir cuales fueran los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado (recurrente) es probablemente el autor del hecho, como dispone el art. 233 inc. 1 de la Ley 1970; realizando una simple mención a los casos de improcedencia previstos en los incs. 1 y 3 del art. 232 del mencionado procedimiento y omitiendo hacer referencia a la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción en que se funda el razonamiento jurídico, para señalar que se ha acreditado el peligro de fuga y obstaculización, en la forma como se encuentran regulados, en los arts. 233 inc. 2), 234 y 235 de la Ley 1970.
Que la falta de fundamentación se agrava en el presente, por cuanto el proceso penal que sigue el Ministerio Público es en contra de varios imputados -entre ellos el recurrente-, habiendo correspondido a las autoridades judiciales realizar dicha fundamentación caso por caso, estimando las características concretas que se presentan respecto de cada persona, criterio que ha reconocido este Tribunal en sentencias constitucionales 321/2001-R, 109/2001-R, entre otras.
Que en el Auto en el que se dispone la detención preventiva, contiene un error procesal cual es no haber realizado la debida fundamentación, acto ilegal que restringe la libertad del recurrente, empero no por ello se puede disponer dicha libertad, por la grave disfunción en la aplicación de la Ley Procesal y del uso de la acción tutelar, conforme a la línea establecida a partir de la pronunciación de la Sentencia 741/2001-R pronunciada por este Tribunal Constitucional.
Que con posterioridad, los Jueces recurridos, han pronunciado el Auto de 01 de marzo de 2002, en el que declaran no haber lugar a la solicitud de cesación de detención preventiva, en desacuerdo con el requerimiento fiscal. En este punto, el recurrente considera que los recurridos han cometido un acto ilegal, al haberse apartado del requerimiento fiscal, lo que no es evidente; por cuanto, la autoridad judicial puede apartarse de la opinión del Ministerio Público y disponer no haber lugar a la cesación de la detención preventiva solicitada, cuando constata que no concurre ninguna de las causas previstas por el art. 239 de la Ley 1970.