SENTENCIA CONSTITUCIONAL 607/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 607/2002-R

Fecha: 24-May-2002

Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas

Que, al efecto en cuanto a la revocatoria de las medidas cautelares que hubiesen sido impuestas a un imputado o procesado, este Tribunal ha sido uniforme en establecer, que tal determinación no puede ser tomada cuando el beneficiado no se encuentra en libertad; es decir, no se pueden revocar cuando aún el procesado permanece en detención preventiva, pues sería incoherente e ilógico que se hable de revocatoria cuando el imputado o procesado no ha tenido oportunidad de incumplirlas estando en libertad; así en la Sentencia Constitucional Nº 755/00-R de 4 de agosto de 2000, al resolver un caso similar, realizó el siguiente razonamiento jurídico-constitucional: “Por otro lado, el art. 247 del referido Código no fue debidamente interpretado para la aplicación al caso, dado que dicho precepto establece que: “Las medidas substitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales: 1) Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas; 2) Cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad...”, supuestos que eran imposibles de realizar por el recurrente, porque se encontraba recién en procura de cumplir las medidas substitutivas que le aplicaron; en consecuencia, las obligaciones no podían haber sido “violentadas” si la libertad no se hizo efectiva en ningún momento; por tanto no debía revocar la Resolución Nº 76/2000 amparándose en hechos que no sucedieron y menos en un precepto legal sin observar el contenido correcto del mismo, manteniendo una detención preventiva en forma ilegal e indebida cuando ésta debe cesar por disposición del art. 239 de la Ley Nº 1970. Consiguientemente, el Juez recurrido ha infringido el art. 9 de la Constitución Política del Estado en su parágrafo I que dice: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley...”.

Por otro lado, en la Sentencia Constitucional Nº 1172/2000-R de 14 de diciembre de 2000, se hizo el siguiente razonamiento: “Que en el caso de autos, el Juez dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, siendo una de ellas la presentación de dos garantes personales con domicilio conocido, cumpliendo esta condición el recurrente, según los documentos de fs. 28 y 38 del expediente.  Sin embargo, dicha autoridad revocó las medidas anteriormente asumidas y ordenó la detención preventiva de Carlos Benjamín Flores Mamani, en una incorrecta interpretación del art. 247 de la Ley Nº 1970, puesto que la revocatoria a la que esta norma hace referencia se dispone cuando el sindicado, puesto en libertad, no cumple las medidas que el Juez ha ordenado,  y no así para  las medidas previas a la efectivización de la libertad, como es la presentación de los garantes personales, cuyo domicilio debe ser verificado por el Juez antes de emitir el mandamiento de libertad respectivo, ya que en caso de no satisfacer los requerimientos de esta autoridad con relación a la veracidad de dicho domicilio, simplemente no  otorgará la libertad al peticionante de acuerdo a lo previsto por el art. 245 de la citada Ley, sin que corresponda la revocatoria de las mencionadas  medidas. En ese sentido lo ha declarado  este Tribunal en la Sentencia Nº 755/00-R de 4 de agosto de 2000.” Razonamientos que son aplicables en la resolución del caso que motiva el presente Recurso.

Que, en el caso de autos, la Fiscal debió compulsar detenidamente los hechos antes de requerir la revocatoria, pues por mandato de los arts. 124 de la Constitución, 3, 14 inc. 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 72 del Código de Procedimiento Penal, tiene el deber de defender la legalidad, lo cual le impone ajustar sus actos estrictamente a las normas que sean aplicables a la investigación o proceso y no apartarse de ellas, como se evidencia en su actuación impugnada, pues en lugar de solicitar al Juez que se mantenga el plazo de 48 horas o se otorgue un plazo mayor para que el representado presente el certificado de arraigo correspondiente al proceso, solicitó la revocatoria, cuando la cesación jamás se efectivizó.

Que, por su parte el Juez recurrido, al revocar la resolución de cesación de la detención preventiva y aplicación de medidas sustitutivas, hizo una incorrecta interpretación y aplicación del art. 247 de la Ley Nº 1970, por cuanto la presentación de un certificado de arraigo ajeno al proceso no constituye una causal para la revocación de las medidas sustitutivas, máxime si la libertad del procesado aún  no se hizo efectiva.

Que sin embargo, es necesario dejar establecido que en el caso de autos, es evidente la negligencia con la que actuó el abogado defensor -ahora recurrente-, pues en principio al no asistir a la audiencia pública motivó que se postergara la efectivización de la cesación de la detención de su propio defendido, actitud por la cual incluso fue multado; luego en lugar de obtener el certificado de arraigo relativo al proceso dentro del plazo otorgado presentó otros certificados y boletas de trámite de arraigo, dando lugar a que el órgano jurisdiccional que procesa a su cliente, impute al procesado la conducta de mala fe procesal y aplique la medida que es impugnada a través del presente Recurso.