SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 487/2002-R
Fecha: 02-May-2002
1)
A su turno los vocales co-recurridos manifiestan en su informe escrito de fs. 98 que: 1) en el proceso de referencia se pronunció sentencia de primera instancia que declaró probada la demanda disponiendo que la Alcaldía Municipal proceda al pago del saldo indemnizatorio de la expropiación, fallo confirmado en apelación y que no fue recurrido por ninguna de las partes adquiriendo ejecutoria y calidad de cosa juzgada; 2) el Juez de Partido de Quillacollo cuya competencia se limita a cumplir y ejecutar la sentencia, la desconoce y mediante Auto de 15 de julio de 2000, declara probada la excepción perentoria sobreviniente de ruptura de la relación contractual, sin obligación de parte de la Alcaldía al pago del precio dispuesto por el Auto de Vista ejecutoriado, de 13 de marzo del mismo año; 3) dicha resolución al ser apelada, instancia en la que pronuncian el Auto de Vista de 4 de agosto de 2001 que cuestiona el recurrente, revoca el fallo apelado y mantiene la plena vigencia del Auto que originó la ejecutoria de la sentencia; 4) el presente Recurso ha sido planteado extemporáneamente después de seis meses de haber sido dictado el Auto impugnado careciendo de la inmediatez requerida, lo que evidencia que consintió dicha decisión; 5) al emitir sus resoluciones no han cometido ningún acto ilegal ni omisión indebida que restrinja los derechos constitucionales de la entidad recurrente, sólo han aplicado la ley.
1. Emergente de la Ordenanza Municipal de expropiación N° 74/96 de 10 de diciembre de 1996 se procede al avalúo de los terrenos expropiados sin que posteriormente la Alcaldía de Quillacollo haga efectivo el pago limitándose a dar un anticipo de Bs170.000.- incumplimiento que motiva que el propietario de los terrenos, Wilfredo Aramburo, le instaure a la mencionada Alcaldía un proceso ordinario dentro del cual el Juez pronuncia sentencia que declara probada la demanda, ordenando el pago del saldo, fallo que al ser apelado fue confirmado mediante Auto de Vista de 18 de marzo de 2000, sin lugar a daños y perjuicios (fs. 9 vta.), dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, resultando finalmente ejecutoriada la sentencia.
A su turno los vocales co-recurridos manifiestan en su informe escrito de fs. 98 que: 1) en el proceso de referencia se pronunció sentencia de primera instancia que declaró probada la demanda disponiendo que la Alcaldía Municipal proceda al pago del saldo indemnizatorio de la expropiación, fallo confirmado en apelación y que no fue recurrido por ninguna de las partes adquiriendo ejecutoria y calidad de cosa juzgada; 2) el Juez de Partido de Quillacollo cuya competencia se limita a cumplir y ejecutar la sentencia, la desconoce y mediante Auto de 15 de julio de 2000, declara probada la excepción perentoria sobreviniente de ruptura de la relación contractual, sin obligación de parte de la Alcaldía al pago del precio dispuesto por el Auto de Vista ejecutoriado, de 13 de marzo del mismo año; 3) dicha resolución al ser apelada, instancia en la que pronuncian el Auto de Vista de 4 de agosto de 2001 que cuestiona el recurrente, revoca el fallo apelado y mantiene la plena vigencia del Auto que originó la ejecutoria de la sentencia; 4) el presente Recurso ha sido planteado extemporáneamente después de seis meses de haber sido dictado el Auto impugnado careciendo de la inmediatez requerida, lo que evidencia que consintió dicha decisión; 5) al emitir sus resoluciones no han cometido ningún acto ilegal ni omisión indebida que restrinja los derechos constitucionales de la entidad recurrente, sólo han aplicado la ley.
1. Emergente de la Ordenanza Municipal de expropiación N° 74/96 de 10 de diciembre de 1996 se procede al avalúo de los terrenos expropiados sin que posteriormente la Alcaldía de Quillacollo haga efectivo el pago limitándose a dar un anticipo de Bs170.000.- incumplimiento que motiva que el propietario de los terrenos, Wilfredo Aramburo, le instaure a la mencionada Alcaldía un proceso ordinario dentro del cual el Juez pronuncia sentencia que declara probada la demanda, ordenando el pago del saldo, fallo que al ser apelado fue confirmado mediante Auto de Vista de 18 de marzo de 2000, sin lugar a daños y perjuicios (fs. 9 vta.), dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, resultando finalmente ejecutoriada la sentencia.