SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 487/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 487/2002-R

Fecha: 02-May-2002

Considerando:

Considerando: Que  el   recurrente  en la demanda de  30 de enero de 2002 cursante de  fs. 83 a 87,  manifiesta  que  la Alcaldía Municipal de Quillacollo, dictó la  Ordenanza  Expropiatoria N° 76/96 de 10 de octubre de 1996, de unos terrenos  de 22.5 Has., de Wilfredo Aramburu quien supuestamente acreditó su derecho propietario por lo que realizado el avalúo correspondiente se fijó la suma de  Bs1.410.000.- de los que la Alcaldía canceló Bs170.000.- como anticipo concluyendo el trámite expropiatorio. Sin embargo con posterioridad aparecen otros propietarios que adquirieron lotes en el mismo lugar y de manera sobrepuesta como la flia. Urquidi los que compraron de Aramburu 18 Has. en el mismo lugar quedando para la comuna 4.5 Has., que no guardan relación con lo expropiado  y el monto compensatorio, negándose la Alcaldía a pagar el saldo, circunstancia por la que el expropiado inicia demanda de pago  indemnizatorio a la que contesta el ejecutivo municipal que el pago aún no corresponde al no encontrarse suscritas las minutas traslativas de dominio, no haber acreditado el vendedor su derecho propietario, la existencia de otros propietarios de los mismos terrenos y la no entrega física de los mismos.

Refiere que desde el inicio de la acción, no se dio intervención al Ministerio Público ni se procedió a su citación, no obstante tratarse de una entidad pública incumpliendo lo que dispone el art. 127 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo la sentencia que se pronuncia está sujeta a condición debiendo cancelarse el saldo de la indemnización previa suscripción de las minutas respectivas, sentencia no ejecutable por obedecer a una contraprestación y que perjudica a la entidad municipal al haber dispuesto la retención  y congelamiento de sus cuentas, determinación que fue apelada  sin embargo este recurso no se resuelve inmediatamente manteniendo a la entidad pública inmovilizada en una suma tan importante. La Alcaldía Municipal para evitar el pago injustificado dictó la Ordenanza abrogatoria N° 19/00 de 9 de junio de 2000, que deja sin efecto la expropiatoria con la que interpone excepción perentoria sobreviniente  de ruptura de relación contractual solicitando la no ejecución de la sentencia, la que es aprobada por el juez de la causa, fallo que es apelado por el demandante fuera de término y que pese de ello los vocales recurridos revocan la excepción y disponen la vigencia del Auto de 13 de marzo de 2000, que confirma la sentencia de primera instancia disponiendo el pago del saldo por parte de la Alcaldía Municipal, observando que en ejecución de sentencia recién interviene el Ministerio Público y que el relator del Auto de Vista es el mismo que del Auto de Vista que confirmó la sentencia de primera instancia.

Señalan  que ante esta situación adversa presentaron incidente de suspensión de pago  por la inexistencia física de los terrenos, pronunciando la Jueza que lo conoce de  que las resoluciones observadas se encuentran ejecutoriadas y con autoridad de cosa juzgada  por lo que procede su ejecución.  Estos antecedentes demuestran que se está cometiendo un acto ilegal al ordenar coactivamente el pago de un monto indemnizatorio por expropiación de terrenos inexistentes y que la comuna jamás recibió y que si bien se ha interpuesto el recurso de apelación contra las órdenes de retención y congelamiento de cuentas encontrándose en trámite pendiente de resolución busca únicamente la correcta ejecución de la sentencia  al no haber otro recurso inmediato para impedirla, por lo que se ve obligado a acudir al Amparo  por el perjuicio ocasionado a la Municipalidad  que no puede estar con  inmovilización de semejante suma de dinero por el tiempo que demore en dictarse el Auto de Vista que corresponde. Concluye señalando que se han violado los derechos de la comuna, previstos por los arts. 6-1), 16-II) de la Constitución Política del Estado, 3-3), 90, 190 y 514 del Código de Procedimiento Civil y 584, 614 y 616 del Código Civil.

CONSIDERANDO: Que sorteado el expediente el 4 de III de 2002 a solicitud del Magistrado Relator y por la complejidad del caso se amplía el plazo del expediente en la mitad del término mediante Acuerdo Jurisdiccional N° 25/02 de 15 de abril de 2002; siendo el nuevo vencimiento para dictar sentencia el 8 de mayo del año en curso, por lo que el pronunciamiento de esta sentencia se encuentra dentro del plazo establecido por la Ley N° 1836.

            CONSIDERANDO:  Que en el caso que se examina es evidente que las autoridades recurridas han actuado de acuerdo con la ley en la sustanciación del proceso ordinario hasta la emisión de la sentencia que se encuentra ejecutoriada. Que, por otra parte, se encuentra pendiente de ser resuelta la apelación presentada dentro del incidente de suspensión de pago promovido en el fenecido juicio ordinario.

            Que el Recurso de Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado está dirigido fundamentalmente a resguardar los derechos de las personas cuando fueran objeto de supresión o restricción, o amenaza de supresión o restricción siempre que no haya otro medio legal para su protección inmediata. Que dentro del Recurso interpuesto, la Alcaldía Municipal de Quillacollo tiene una apelación incidental que no ha sido resuelta aún, situación que no le permite a este Tribunal ingresar al fondo de la cuestión puesto que se da la improcedencia prevista por el art. 96-1 de la Ley N° 1836, aparte de que, según se ha indicado antes, en el proceso ordinario seguido contra la Alcaldía recurrente las autoridades judiciales recurridas no han cometido actos ilegales ni incurrido en omisiones indebidas.

Considerando: Que  el   recurrente  en la demanda de  30 de enero de 2002 cursante de  fs. 83 a 87,  manifiesta  que  la Alcaldía Municipal de Quillacollo, dictó la  Ordenanza  Expropiatoria N° 76/96 de 10 de octubre de 1996, de unos terrenos  de 22.5 Has., de Wilfredo Aramburu quien supuestamente acreditó su derecho propietario por lo que realizado el avalúo correspondiente se fijó la suma de  Bs1.410.000.- de los que la Alcaldía canceló Bs170.000.- como anticipo concluyendo el trámite expropiatorio. Sin embargo con posterioridad aparecen otros propietarios que adquirieron lotes en el mismo lugar y de manera sobrepuesta como la flia. Urquidi los que compraron de Aramburu 18 Has. en el mismo lugar quedando para la comuna 4.5 Has., que no guardan relación con lo expropiado  y el monto compensatorio, negándose la Alcaldía a pagar el saldo, circunstancia por la que el expropiado inicia demanda de pago  indemnizatorio a la que contesta el ejecutivo municipal que el pago aún no corresponde al no encontrarse suscritas las minutas traslativas de dominio, no haber acreditado el vendedor su derecho propietario, la existencia de otros propietarios de los mismos terrenos y la no entrega física de los mismos.

Refiere que desde el inicio de la acción, no se dio intervención al Ministerio Público ni se procedió a su citación, no obstante tratarse de una entidad pública incumpliendo lo que dispone el art. 127 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo la sentencia que se pronuncia está sujeta a condición debiendo cancelarse el saldo de la indemnización previa suscripción de las minutas respectivas, sentencia no ejecutable por obedecer a una contraprestación y que perjudica a la entidad municipal al haber dispuesto la retención  y congelamiento de sus cuentas, determinación que fue apelada  sin embargo este recurso no se resuelve inmediatamente manteniendo a la entidad pública inmovilizada en una suma tan importante. La Alcaldía Municipal para evitar el pago injustificado dictó la Ordenanza abrogatoria N° 19/00 de 9 de junio de 2000, que deja sin efecto la expropiatoria con la que interpone excepción perentoria sobreviniente  de ruptura de relación contractual solicitando la no ejecución de la sentencia, la que es aprobada por el juez de la causa, fallo que es apelado por el demandante fuera de término y que pese de ello los vocales recurridos revocan la excepción y disponen la vigencia del Auto de 13 de marzo de 2000, que confirma la sentencia de primera instancia disponiendo el pago del saldo por parte de la Alcaldía Municipal, observando que en ejecución de sentencia recién interviene el Ministerio Público y que el relator del Auto de Vista es el mismo que del Auto de Vista que confirmó la sentencia de primera instancia.

Señalan  que ante esta situación adversa presentaron incidente de suspensión de pago  por la inexistencia física de los terrenos, pronunciando la Jueza que lo conoce de  que las resoluciones observadas se encuentran ejecutoriadas y con autoridad de cosa juzgada  por lo que procede su ejecución.  Estos antecedentes demuestran que se está cometiendo un acto ilegal al ordenar coactivamente el pago de un monto indemnizatorio por expropiación de terrenos inexistentes y que la comuna jamás recibió y que si bien se ha interpuesto el recurso de apelación contra las órdenes de retención y congelamiento de cuentas encontrándose en trámite pendiente de resolución busca únicamente la correcta ejecución de la sentencia  al no haber otro recurso inmediato para impedirla, por lo que se ve obligado a acudir al Amparo  por el perjuicio ocasionado a la Municipalidad  que no puede estar con  inmovilización de semejante suma de dinero por el tiempo que demore en dictarse el Auto de Vista que corresponde. Concluye señalando que se han violado los derechos de la comuna, previstos por los arts. 6-1), 16-II) de la Constitución Política del Estado, 3-3), 90, 190 y 514 del Código de Procedimiento Civil y 584, 614 y 616 del Código Civil.

CONSIDERANDO: Que sorteado el expediente el 4 de III de 2002 a solicitud del Magistrado Relator y por la complejidad del caso se amplía el plazo del expediente en la mitad del término mediante Acuerdo Jurisdiccional N° 25/02 de 15 de abril de 2002; siendo el nuevo vencimiento para dictar sentencia el 8 de mayo del año en curso, por lo que el pronunciamiento de esta sentencia se encuentra dentro del plazo establecido por la Ley N° 1836.

            CONSIDERANDO:  Que en el caso que se examina es evidente que las autoridades recurridas han actuado de acuerdo con la ley en la sustanciación del proceso ordinario hasta la emisión de la sentencia que se encuentra ejecutoriada. Que, por otra parte, se encuentra pendiente de ser resuelta la apelación presentada dentro del incidente de suspensión de pago promovido en el fenecido juicio ordinario.

            Que el Recurso de Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado está dirigido fundamentalmente a resguardar los derechos de las personas cuando fueran objeto de supresión o restricción, o amenaza de supresión o restricción siempre que no haya otro medio legal para su protección inmediata. Que dentro del Recurso interpuesto, la Alcaldía Municipal de Quillacollo tiene una apelación incidental que no ha sido resuelta aún, situación que no le permite a este Tribunal ingresar al fondo de la cuestión puesto que se da la improcedencia prevista por el art. 96-1 de la Ley N° 1836, aparte de que, según se ha indicado antes, en el proceso ordinario seguido contra la Alcaldía recurrente las autoridades judiciales recurridas no han cometido actos ilegales ni incurrido en omisiones indebidas.