SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 513/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 513/2002-R

Fecha: 07-May-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 5 de marzo de 2001, corriente de fs. 41 a 43 de obrados, la recurrente refiere que dentro del proceso ejecutivo que sigue contra Roberto Gareca Estancanea, el 6 de abril de 1999 la recurrida María Elena Bass Werner de Paz entonces Jueza de Instrucción Cuarta en lo Civil, dicta sentencia declarando probada la demanda, la cual se ejecutorió procediéndose al remate de un bien inmueble del ejecutado, el cual fue aprobado el 27 de agosto de 2001 por la co-recurrida, actual Jueza de Instrucción Cuarta en lo Civil; empero, el 19 de diciembre del mismo año, el ejecutado con un simple certificado relativo al domicilio promovió incidente de nulidad, ante lo cual la citada autoridad mediante resolución en contravención a las normas básicas procedimentales y principalmente al art. 1319 del Código Civil, repuso la causa hasta fs. 3, sin observar que dicho proceso sólo puede ser revisado en otro ordinario conforme a los arts. 28 y siguientes de la Ley Nº 1760. No obstante aquello, lo más insólito es que la Jueza de Partido recurrida que dictó la sentencia como Jueza de Instrucción en la causa, confirmó la validez de la citada resolución atentando contra los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad y al principio de la cosa juzgada, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose se dejen sin efecto las resoluciones de 19 de diciembre de 2001 y de 25 de febrero de 2002.  

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 6 de marzo de 2002, corriente a fs. 44 e instalada la audiencia el 8 del mismo mes y año, cual consta de fs. 66 a 73, la recurrente a través de su abogado ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió haciendo mención de varios tratadistas que sustentan que dictada una sentencia, este fallo es inmodificable como también lo dispone el art. 196 del Código de Procedimiento Civil. Que en el caso presente, no podía el demandado alegar indefensión porque las publicaciones se realizaron por edictos tanto de la medida preparatoria como del proceso ejecutivo en todo su desarrollo, por lo que no correspondía dar curso al incidente soslayando lo establecido en el art. 517 del Código Adjetivo Civil. Asimismo señaló que el argumento de la Jueza de Partido de que podía plantearse el recurso de reposición contra la resolución de la Jueza de la causa, no es pertinente, dado que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia sólo son susceptibles de apelación por ser definitivos.

Por su parte la recurrida Jueza Cuarta de Partido en lo Civil, informó que la resolución que conoció en apelación era un Auto interlocutorio simple, dado que no impedía la prosecución del proceso, por lo que al analizar dicha situación determinó que la recurrente podía haber pedido la reposición interponiendo alternativamente la apelación en caso de negativa conforme a los arts. 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil o interponer la apelación directa pero dentro de los 3 días siguientes a la notificación, pero la recurrente la presentó a los 6 días, impidiendo que se abra su competencia.

CONSIDERANDO: Que, la recurrente acusa como actos ilegales el hecho de que la Jueza Instructora recurrida anuló obrados y repuso el proceso ejecutivo a fs. 3, pese a existir sentencia ejecutoriada, por otro lado el hecho de que la Jueza de Partido recurrida otorgó validez a dicha determinación al no resolver su recurso de apelación, con lo cual considera que ambas han violado los derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, así como el principio de la cosa juzgada; por lo que corresponde determinar si efectivamente se han restringido o suprimido los derechos fundamentales invocados.