SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 513/2002-R
Fecha: 07-May-2002
cuando realmente se desconoce el domicilio
Que, en el caso presente, en cumplimiento del art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil, la Jueza Instructora recurrida dio curso al trámite del incidente planteado y lo sometió a prueba; de la prueba producida por las partes verificó que el demandado tenía domicilio conocido por la demandante, prueba de ello es que se le ha notificado con el Auto de aprobación de remate en su domicilio; sin embargo, la demandante afirmó desconocer el domicilio y logró que se le citara con la demanda por edicto viciando de nulidad los actuados procesales. En consecuencia, la Jueza recurrida, obrando conforme a Ley y en resguardo de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados por el art. 16 de la Constitución, resolvió anular obrados y reponer el proceso hasta la instancia en que se notifique con la demanda conforme a ley, determinación que de ningún modo puede tachársela de ilegal y lesiva de derechos fundamentales, al contrario es en resguardo de los mismos que la referida autoridad actuó y resolvió como lo hizo, pues si bien la recurrente alega que el demandado fue citado por edicto, no es menos cierto que esta forma de citación sólo puede ser utilizada cuando realmente se desconoce el domicilio, extremo que en el caso de autos no se produjo, ya que la juzgadora del proceso verificó que la demandante conocía el domicilio del demandado y sin embargo solicitó que sea notificado por edicto causándole indefensión.
Que, respecto a la Jueza de Partido, esta autoridad ha incurrido en una omisión ilegal que restringe el derecho a la defensa de la recurrente; toda vez que no se ha pronunciado en el fondo frente al recurso de apelación planteado por la recurrente bajo el argumento de que dicho recurso fue presentado fuera del plazo establecido por ley, siendo así que conforme a la norma prevista por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, por lo que no correspondía plantear recurso de reposición bajo alternativa de apelación como sostiene la autoridad recurrida, por lo mismo no se aplica el plazo previsto por el art. 216 del Pdto. Civil sino el previsto por el art. 220-I.1 del mismo cuerpo legal; por lo que corresponde declarar procedente el Amparo planteado.