SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 513/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 513/2002-R

Fecha: 07-May-2002

Nº  103/01-R de 8 de febrero de 2001

Que, a objeto de determinar si los hechos denunciados son ilegales o indebidos corresponde señalar que el principio de la cosa juzgada se opera cuando la decisión judicial es fruto de un proceso judicial con respeto y resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, así como del resguardo de las normas procesales que, conforme a la norma prevista por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil son de orden público y cumplimiento obligatorio; pues en caso contrario la decisión judicial está viciada de nulidad, por lo mismo no se opera el principio de la cosa juzgada. Precisamente esa línea de razonamiento y en resguardo de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, este Tribunal ha sentado jurisprudencia. Así en la Sentencia Nº  103/01-R de 8 de febrero de 2001, ha señalado que “..los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes, así lo prevé expresamente el art. 3-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, disposición que es de cumplimiento obligatorio por mandato del art. 90 del mismo cuerpo legal (..) Que, la calidad de cosa juzgada, si bien por disposición de la Ley, tiene carácter inalterable e irrevisable; empero, no puede invocarse dicha calidad, cuando se han infringido normas procedimentales que atañen y conciernen a derechos fundamentales dentro de un proceso, en cuyo caso la vía constitucional queda abierta y expedita para corregir y reparar dichas violaciones ..”. Por otro lado, en la Sentencia Constitucional Nº 1028/01-R de 24 de septiembre de 2001, al resolver un caso con una problemática similar al de autos, este Tribunal ha efectuado el siguiente razonamiento “..con referencia a la violación del derecho a la  defensa es preciso  establecer que su omisión injustificada, dentro de un proceso, puede ser reparada a condición de que, como en el presente caso, se demuestre fehacientemente que el recurrente nunca tuvo conocimiento del proceso llevado en su contra.  Que en este sentido el art. 16 constitucional dispone: “II. El derecho a la defensa de la persona en juicio es inviolable... IV. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente...”; normas constitucionales no sólo aplicables a materia penal sino a todo proceso, de manera que los administradores de justicia son los encargados de dar cumplimiento a dichas previsiones, en cada acto procesal, lo que  no ha sucedido en el caso de autos en el que el recurrente no fue citado con la demanda para que pueda asumir su defensa, vulnerándose el principio del debido proceso consagrado por el citado art. 16 de la Constitución, así como  el derecho a la defensa igualmente previsto por dicha norma constitucional ...”