SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 542/2002-R
Fecha: 13-May-2002
3.
3. La Resolución Nº 44 de 3 de abril de 2002, que corre a fs. 28 y 29, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) en el proceso penal que da origen a este Recurso, el representado de los recurrentes ha tenido y tiene “las vías legales expeditas para hacer valer sus derechos, asumir defensa conforme a procedimientos Título IV, Capítulos I, II y III del Código de Pdto. Penal, existen cuestiones prejudiciales, cuestiones previas y defensa propiamente dicha, y reclamar sobre sus derechos, que ahora lo hacen equivocadamente en el presente recurso de Hábeas Corpus, que no corresponde como nos indica la abundante jurisprudencia que existe al respecto”; 2) no puede aplicarse lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución, “porque existe un proceso penal a instancias del Ministerio Público en el que correspondería plantear cualquier excepción que quiera hacer valer la parte recurrente, no siendo el presente recurso sustitutivo de recursos ordinarios u otros medios que franquean las leyes”; 3) las autoridades jurisdiccionales recurridas no han incurrido en ningún acto ilegal; 4) no se ha evidenciado que el representado de los recurrentes esté indebidamente procesado.
3) El mismo día (fs. 23), el Presidente de la Corte Suprema, designó al Juez de Partido de Turno en lo Penal de la Capital para que se encargue del Sumario, para lo que el 14 de enero de 1998 (fs. 24), se remitió el expediente al Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.